REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete (17) de enero de dos mil trece (2013)
202° y 153°

ASUNTO: AP21-L-2012-002551.-

PARTE ACTORA: Ciudadano JESUS BOLIVAR ESPINAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 13.069.755.-
APODERADO JUDICIAL: Ciudadanos ANA VERONICA SALAZAR, PABLO PAREDES, VERONICA ARANGUIZ, ARMINDA ALVAREZ Y AMERICO BAUTISTA LORENZO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los números 82.657, 130.012, 148.637, 68.031 y 74.993, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: EDITORIAL EL NACIONAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda el 23 de febrero de 1948, bajo el N° 105, Tomo 1-B, cuyo documento constitutivo ha sido objeto de varias reformas, siendo la última de ellas en el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial en fecha 29 de junio de 2004, bajo el N° 32, Tomo 96-A- 2do, según se desprende de Acta inscrita en el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda en fecha 11 de febrero de 2009, bajo el N° 45, Tomo 27-A-Sdo.
APODERADO JUDICIAL: Ciudadanos JOSE EDUARDO BARALT LOPEZ, MIGUEL FELIPE GABALDON, VANESSA MORALES DE OLIVER, LUIS ENRIQUE PEREZ PADILLA Y JAIME ALFREDO ESPINOZA AGUIRRE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad número V-5.218.378, V-2.705.115, V-14.889.663, V-3.179.309 y V-6.900.397, respectivamente; abogados inscritos en el IPSA bajo el número 21.797, 4.842, 87.243, 11.432 y 47.700 respectivamente.-
MOTIVO: Diferencia de prestaciones sociales.-



ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante la demanda Diferencia de prestaciones sociales interpuesta por el Ciudadano JESUS BOLIVAR ESPINAL, contra la empresa EDITORIAL EL NACIONAL C.A., ambas partes plenamente identificadas a los autos, mediante escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha veintidós (22) de junio de 2012, siendo4 distribuido al Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Dicho Juzgado en fecha 3 de julio de 2012 admitió la demanda y emplazó mediante Cartel de Notificación a la parte demandada a fin de que compareciera al décimo día (10°) hábil siguiente, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido la notificación de la empresa, a los efectos que tenga lugar a celebración de la Audiencia Preliminar. Llegada la oportunidad de la Audiencia Preliminar, en fecha 10 de agosto de 2012, le correspondió conocer al Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, compareciendo a la audiencia el apoderado judicial de la parte actora y el apoderado judicial de la empresa EDITORIAL EL NACIONAL, C.A., el Juez de dicho Tribunal trato de mediar las posiciones de las partes, sin embargo las partes conjuntamente acordaron en no realizarse la fase de mediación, por cuanto existen varias causas cuya pretensión es similar y en todas las partes han decidido que no es posible mediación alguna, en tal sentido el tribunal dejo constancia de haber advertido a las partes sobre las bondades de la fase de la Audiencia Preliminar, sin embargo, no se logro cambio en las posiciones de la partes, en cuanto a la posibilidad de mediar y conciliar sus posturas, así las cosas, se dio por concluida la audiencia preliminar, se incorporaron las pruebas promovidas por las partes y se ordenó la remisión a juicio previa contestación de la demanda dentro del lapso legal, correspondiéndole a este Despacho por distribución de la causa, se dio por recibido el expediente se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 20 de noviembre de 2012 oportunidad en la cual se celebró dicho acto, iniciada la audiencia el Tribunal se dejó expresa constancia en el Acta levantada para tal fin, se dejo constancia de la comparecencia de las partes, así mismo se evacuaron las pruebas promovidas y admitidas por el Tribunal, en tal sentido se dio por concluida la audiencia de juicio, difiriendo la lectura del dispositivo del fallo, en virtud de la apertura de incidencia de tacha por falsedad interpuesta por la parte actora, es decir, se reprogramó por auto expreso para el día 10 de enero de 2013, una vez finalizada la incidencia, oportunidad el la cual se celebró dicho acto, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, declarándose: SIN LUGAR la incidencia de tacha propuesta por la parte actora por falsedad ideológica y SIN LUGAR la demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales y estando en la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

DEL ESCRITO LIBELAR

La representación judicial de la parte actora en el presente juicio explano en su libelo de la demanda los siguientes argumentos:
Que el ciudadano JESUS BOLIVAR ESPINAL, identificado en auto, comenzó a prestar servicios de forma personal, subordinada e ininterrumpida para la empresa EDITORIAL EL NACIONAL, C.A. desempeñando el cargo de ayudante general rotativa, desde el día 14 de diciembre de 1.998 hasta el 23 de abril del 2010, fecha en la cual fue despedido en forma injustificada, señala que devengaba un salario variable compuesto por un salario base de Bs 997, 92 y el promedio de horas extras que laboró en forma regular y permanente dando un total de Bs. 4.690 mensual, es decir, con un salario normal diario de Bs. 156,33 y con un salario integral compuesto por el salario normal Bs.4.690 más las alícuotas de bono vacacional (30 días anual), Bs 508.08 y utilidades (97 días anual) 1.263,69, dando un salario integral mensual de Bs. 6.461.77, es decir, salario integral diario de Bs. 215.38, con una jornada de trabajo de lunes a viernes, en un horario comprendido de 6:00 a.m. hasta las 2:00 p.m., pero seguía laborando horas extras regulares y permanentes, así como también los días de descanso, es decir sábados como día convencional y domingos como día legal, los cuales fueron cancelados con el salario básico, cuando lo correcto es que sean cancelados a salario normal según lo establecido en los artículos 144, 216 y 217 de la LOT, el cual deberá ser calculado de lo percibido por el salario variable durante el último mes de trabajo efectivo dividido por 22 días, ocasionando una diferencia de pago por los siguientes concepto:
CONCEPTO BOLIVARES
SABADOS 83.513,02
DOMINGOS 117.407,50
DIAS DE DESCANSO COMPENSATORIOS NO DISFRUTADOS 159.300,27
INCIDENCIAS VACACIONES Y BONO VACACIONAL 34.029,13
INCIDENCIA EN UTILIDADES 22.705
TOTAL CANCELAR 416.954,92

Adicionalmente existe una diferencia en la prestación de antigüedad de Bs. 29.550 debido a las incidencias antes señaladas y de Bs. 6.420 en los intereses de acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Indicado lo anterior señala que sea declarada Con Lugar, condenando a la accionada al pago de todo cuanto se pide, incluyendo costas prcesales.

DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA

Por otra parte la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación expreso las siguientes defensas:

Negó, rechazó y contradijo tanto en hechos como en derechos, primero que demandado haya sido despedido en forma injustificada en fecha 23 de abril de 2010, por cuanto el mismo renunció voluntariamente; segundo que el demandado este obligado a cancelar los días de descanso, tomando como base de calculo el salario integral, que se ha estimado como la suma del salario base mas bono nocturno del 30% y el promedio de horas extras que laboró en forma regular; tercero que no es cierto que el demandante trabajara para la empresa demandada en un horario nocturno de 6:00 p.m. a 1:00 a.m., su horario no siempre fue nocturno, que para el momento de su egreso trabajaba en el turno de 2:00 p.m. a 9:00 p.m. lo que no constituye un horario nocturno y que no es cierto que el salario integral diario devengado fuese de Bs. 215, 38, ya que su último salario integral diario fue de 39.93; cuarto que al momento que termino de la relación laboral se le canceló al demandante la cantidad de 114.132,03, lo cual en el caso que se considere procedente en pago demandado, solicitan se ordene el el cálculo mediante experticia complementaria del fallo tomando en cuanta la cantidad recibida por el trabajador cuando termino la relación laboral, ya que constituye un pago parcial o eventualmente total de las prestaciones sociales del trabajador, por lo que éstas deber ser objeto de deducción en caso de una condenatoria de diferencia de prestaciones sociales.

Por último solicita que la presente demanda sea declara sin lugar en la sentencia de merito definitiva.

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso, de lo expuesto por éstas en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, donde reconocen la existencia de la relación de trabajo, el cargo que desempeña, la fecha de ingreso y egreso en la empresa demandada quedando circunscrita la controversia a determinar los hechos señalado por la actora en su escrito de demanda, el salario, el horario de trabajo, la forma de terminación de la relación laboral y los conceptos laborales reclamados por el accionante en su libelo. En consecuencia es la parte demandada quien tienen la carga de desvirtuar lo alegado por el accionante, pasando a analizar quien decide subsiguientemente, la jornada de trabajo de lunes a viernes de 6:00 P.M. a 2:00 P.M., el salario integral diario devengado por la actora, la forma de terminación de la relación laboral y finalmente la procedencia o no en derecho de los conceptos reclamados por la parte accionante en su demanda relativos al pago de diferencia de los días sábados convencional y domingos legal trabajador, días de descanso compensatorios no disfrutados, incidencias en vacaciones, incidencias en bono vacacional, incidencias en utilidades, diferencia de prestaciones sociales y intereses sobre prestaciones sociales. Así se establece.-

Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA

Las pruebas que fueron promovidas por la representación judicial de la parte actora que admitidas por este Tribunal de Juicio son las siguientes:

La parte actora solicito que la demandada exhiba los recibos de pago, los recibos de pago faltantes y así como también los controles de entrada y salida que firmó diariamente el accionante, desde que ingresó hasta el termino de la relación laboral, indico la representación judicial de la parte demandada que la exhibición no fue promovida de conformidad con lo establecido en artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, además señala que la empresa no tenía constancia de los recibos de pago y tampoco llevan controles de entrada y salida, por cuanto así lo establece el contrato colectivo firmado por el Sindicato, que la empresa cuenta como con 1000 trabajadores y son controlados por medio de supervisores. Con respecto a esta prueba el Tribunal indica lo siguiente, En vista que la actora no aporto ningún indicio de que en la empresa se lleve un control de asistencia ni recibos de pago, en tal sentido y por cuanto la empresa no exhibió los documentos solicitados no se tienen como ciertos las afirmaciones expuestas por la parte promovente en su escrito de promoción de prueba y Así se establece.-

De la Prueba de Informe: Dirigida a las institución:
1) PAGAMON, Este sentenciador observa que dichas resultas corren inserta a los folios 83 al 249 de la pieza principal, mediante la cual se desprenden que efectivamente PAGOMON.COM, C.A. elabora los recibos de pago del trabajador Jesús Bolívar Espinel, titular de la cedula de identidad N° 13.069.755, así como también realizan el cálculo de lo que corresponde pagar a sus trabajadores en concepto de Salario, Vacaciones, Utilidades y demás conceptos remunerativos para que sea abonado por EL NACIONAL a sus trabajadores en sus respectivas cuentas, asimismo se desprende los recibos de pago desde el mes de septiembre 2003, que es la fecha de inicio de operaciones con C.A. EDITORA EL NACIONAL a nombre del accionante, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del trabajo, a los fines de evidenciar el pago concepto de nomina realizado por la parte demandada a los accionantes. Así se establece.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
Las pruebas que fueron promovidas por la representación judicial de la parte demandada que admitidas por este Tribunal de Juicio son las siguientes:

Documentales marcadas con la letra “A”, cursante al folio treinta y siete (37) de la pieza principal del expediente, Carta de renuncia de fecha 23 de abril de 2010, firmada por el demandante Jesús Alexander Bolívar Espinel, dichas documental fue desconocida por la representación judicial de la parte actora en cuanto a su firma y tachando su contenido según lo establecido 83 y 84 de la Loptra, por tales motivos se dio apertura a la incidencia de tacha, y en virtud de que la accionante no consigno ningún tipo de prueba para poder dilucidar la misma, se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

La marcada con la letra “B”, cursante desde el folio treinta y dos (32) al folio cuarenta y uno (41) del expediente, acuerdo de pago por la terminación de la relación laboral, de la instrumental se desprende los datos personales de la demandante, las fechas en que ingreso y egreso a la institución, cargo, el último salario normal devengado, el salario integral devengado, el salario básico diario, el tiempo de antigüedad en la empresa, los conceptos que se le cancelaron en la liquidación con los respectivos montos, las deducciones realizada por al empresa, copia de los monto que C.A. EDITORA EL NACIONAL cancelo con la planilla de liquidación, el monto abonado por indemnización Art 108, Utilidades y una Bonificación Especial, la firma autógrafa de la trabajadora, la fecha en que la firmo conforme. La misma fue reconocida por la representación judicial de la parte actora en la audiencia oral de juicio, además este sentenciador observa que la misma resulta relevante para la resolución del presente juicio por tales motivos le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

La marcada con la letra “C”, cursante al folio cuarenta y dos (42) del expediente, en copia fotostática, de dos cheques de gerencia a nombre de la ciudadano Jesús Bolívar por la cantidad de Bs. 4.217,37 y el segundo por la cantidad de Bs. 51.020,85; de fecha 14 de abril del año 2010, girados contra el banco Provincial, de la instrumental se desprende el monto por el cual estaba elaborado el cheque de gerencia, el nombre del beneficiario, el titular de la cuenta que elabora el cheque, la firma, el nombre y el apellido del beneficiario. La representación judicial de la parte actora no realizo ninguna observación con respecto a esta documental, por tales motivos se tiene por reconocida, en vista de lo anterior se le otorga valor probatorio de conformidad con lo estipulado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

De la Prueba de Informe: Dirigidas a las instituciones :

1) PAGONOM, Este sentenciador observa que dichas resultas corren inserta a los folios 83 al 249 de la pieza principal, mediante la cual se desprenden que efectivamente PAGOMON.COM, C.A. elabora los recibos de pago del trabajador Jesús Bolívar Espinel, titular de la cedula de identidad N° 13.069.755, así como también realizan el cálculo de lo que corresponde pagar a sus trabajadores en concepto de Salario, Vacaciones, Utilidades y demás conceptos remunerativos para que sea abonado por EL NACIONAL a sus trabajadores en sus respectivas cuentas, asimismo se desprende los recibos de pago desde el mes de septiembre 2003, que es la fecha de inicio de operaciones con C.A. EDITORA EL NACIONAL a nombre del accionante, Este sentenciador observa que dichas pruebas fueron igualmente consignadas en original por la misma parte actora, por lo que este Tribunal reitera el criterio antes expuesto.- Así Se Establece.-

2) Banco Banesco, Este sentenciador observa que dichas resultas dichas resultas no constan a los autos, en tal sentido se desestima su valoración en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

3) Banco de Venezuela, Este sentenciador observa que las resultas fueron recibidas por ante la Unidad de recepción de Documentos de Este Circuito Judicial en fecha 4 de diciembre 2012, la cuales cursan insertas a los folios 269 y 270, de la pieza principal del expediente, mediante informa que no es posible suministrar la información solicitada debido que solo mantienen un backup de 2 años, así mismo indican que el ciudadano Jesús Alexander Bolívar Espinel, mantuvo fideicomiso cancelado en diciembre del 2009, con un saldo de liquidación de 0,00, Tal instrumental constituye derecho no susceptible de promoción ni valoración, además nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos, se desecha del proceso por impertinente conforme lo previsto en el Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

1) Banco Provincial , Este sentenciador observa que las resultas fueron recibidas por ante la Unidad de recepción de Documentos de Este Circuito Judicial en fecha 19 de noviembre de 2012, la cuales cursan insertas a los folios 258 al 262, de la pieza principal del expediente, mediante remiten copias de los cheque Numero N° 09581504 por la cantidad de Bs. 4.217, 37 y N° 09581492, por la cantidad de Bs. 51.020,85, antes señalados depositados en la cuenta N° 01080021000100037909, del Banco Provincial a nombre del ciudadano Jesús Bolívar, perteneciente a la cuenta corriente de C.A. EDITORIAL EL NACIONAL, Este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo a los fines de evidenciar la cantidad percibida por la aparte actora al momento de la terminación de la relación laboral.- Así Se establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso sub iudice, tomando en cuenta lo expuesto por las partes en los escritos de demanda y de contestación, este Juzgador deja establecido que ambas fueron contestes en relación a la prestación de servicio y la relación laboral del ciudadano Jesús Alexander Bolívar Espinel desde el 14/12/1998, en el cargo de Ayudante General Rotativa, que cumplía con una jornada de trabajo de lunes a viernes y que fue despedido en fecha 23/04/2010, así las cosas la parte actora manifiesta que el accionante trabajó los días sábados y domingos llamados en la contratación colectiva como día de descanso convencional y día de descanso legal, en horario nocturno, que generaba horas extras regulares y permanentes 1:00 am hasta las 6:00 am hasta entregar la guardia, las cuales fueron canceladas con el salario básico, cuando lo correcto es que sean canceladas a salario normal devengado por semanaPor su parte la representación de la accionada negó y rechazo que haya sido despedido en forma injustificada en fecha 23 de abril de 2010, por cuanto el mismo renunció voluntariamente; segundo que el demandado este obligado a cancelar los días de descanso, tomando como base de calculo el salario integral, que se ha estimado como la suma del salario base mas bono nocturno del 30% y el promedio de horas extras alegadas; tercero que no es cierto que el demandante trabajara para la empresa demandada en un horario nocturno de 6:00 p.m. a 1:00 a.m., su horario no siempre fue nocturno, que para el momento de su egreso trabajaba en el turno de 2:00 p.m. a 9:00 p.m., lo que no constituye un horario nocturno y que no es cierto que el salario integral diario devengado fuese de Bs. 215, 38, ya que su último salario integral diario fue de 39.93; que al momento que termino de la relación laboral se le canceló al demandante la cantidad de 114.132,03, correspondiente al pago de sus prestaciones sociales a través de un acuerdo transacción en el cual se le cancelo una bonificación especial.
Es por lo que este Juzgador procederá a analizar el mérito del asunto debatido, dilucidando la procedencia o no en derecho de los conceptos laborales pretendidos por la actora en la demanda, correspondiente a: pago de diferencia de los días sábados convencional y domingos legal trabajador, días de descanso compensatorios no disfrutados, incidencias en vacaciones, incidencias en bono vacacional, incidencias en utilidades, diferencia de prestaciones sociales y intereses sobre prestaciones socialeso y la forma de la terminación de la relación de trabajo .
Ahora bien tal y como fue establecido por este juzgador sobre la carga de la prueba, que la misma recayó en cabeza de la accionada, se procede analizar cúmulo probatorio, en tal sentido riela al folio 37 de expediente documental en original referida a la Carta de Renuncia a la cual se le otorgo pleno valor probatoria, no obstante de haber sido tachada por la parte actora, por falsedad ideológica a traves de una incidencia en la audiencia de juicio, siendo declarada por este Juzgador improcedente la tacha por cuanto no hubo motivación o prueba alguna qu fundamentara su pretensión sobre esta documental, por lo que quien juzga establece que el actor renunció de manera voluntaria y sin ningún tipo de apremio al vinculo laboral que lo unía con la accionada, es por lo que se declara improcedente la reclamación por despido injustificado, Así se decide.-
En cuanto a la reclamación por diferencia salarial en el pago de sus prestaciones sociales, riela a los folios 38-41, transacción privada celebrada entre las partes, en el cual se establece todos y cada uno de los conceptos cancelados por prestación de antigüedad, utilidad y una Bonificación Especial que da un total de Bs. 114.132,03, debidamente firmado por el trabajador en señal de recibido y aceptación, igualmente riela a los folios del 84-249, información que solicitaron las partes a la empresa PAGONOM:COM recibos de pago del trabajador Jesús Bolívar Espinel, al cual se le otorgó pleno valor probatorio, donde se desprende el Salario percibido y los conceptos allí cancelados, en los que se puede evidenciar una diferencia entre el salario alegado por la demandada y el salario recibido por el actor, en ese sentido la parte demandada no logro desvirtuar el salario alegado por la representación de la parte actora, no obstante, en el pago de las prestaciones sociales se desprende que fueron cancelado con un salario inferior al alegado por el actor, pero el pago total cancelado y recibido por el actor supera con creses lo que le corresponde por el pago de sus prestaciones sociales con el salario alegado por el acotr,.siendo esto así, no existe a juicio de este juzgado ninguna diferencia a favor del actor por los conceptos reclamados en la presente demanda, declarándose forzosamente improcedente la reclamación por diferencia de prestaciones reclamadas por el ciudadano JESÚS ALEXANDER BOLÍVAR ESPINEL, en contra de la demandada C.A. EDITORIAL EL NACIONAL
. Así se decide.-


DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Publíquese y Regístrese
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

Abg. Glenn David Morales
EL JUEZ

Abg. Hector Rodriguez
EL SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-
Abg. Hector Rodriguez
EL SECRETARIO