REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta y uno (31) días de enero de dos mil trece (2013).)
202° y 153°

ASUNTO: AP21-L-2011-003307.-

PARTE ACTORA: Ciudadano MARCO ANTONIO RIOS GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 11.414.460.-
APODERADO JUDICIAL: Ciudadanos NIEVES BAUTISTA DIAZ DURAN, PABLO OCOPIO y AMARILIS ARMAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el número 25.012, 25.051 y 27.820 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL SGH, CONSULTORES, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 18 de junio de 2002, bajo el N° 18, Tomo 42-A-Cto., y a los ciudadanos LUIS MORA SANDOVAL, DANILO MANZINI y FERNANDO DIAZ venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad número V-10.536.702, V-10.346.839, V-13.301.305, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL del ciudadano LUIS MORA ZANDOVAL Y SOCIEDAD MERCANTIL SGH, CONSULTORES, C.A.: abogado LUIS ENRIQUE QUINTERO CHONG, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cedula de identidad número V-17.123.308, inscritos en el IPSA bajo el número 128.187.-
APODERADO JUDICIAL del ciudadano FERNANDO DIAZ: no consta en auto apoderado judicial alguno.
APODERADO JUDICIAL del ciudadano DANILO MANZINI: no consta en auto apoderado judicial alguno.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros Conceptos Laborales.-

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante la demanda Diferencia de prestaciones sociales interpuesta por el Ciudadano MARCO ANTONIO RIOS GOMEZ, contra la SOCIEDAD MERCANTIL SGH, CONSULTORES, C.A., ambas partes plenamente identificadas a los autos, mediante escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha 29 de junio de 2011, siendo distribuido al Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Dicho Juzgado en fecha 6 de julio de 2011 admitió la demanda y emplazó mediante Cartel de Notificación a la parte demandada a fin de que compareciera al décimo día (10°) hábil siguiente, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido la notificación de la empresa, a los efectos que tenga lugar a celebración de la Audiencia Preliminar. Llegada la oportunidad de la Audiencia Preliminar, en fecha 8 de agosto de 2011, le correspondió conocer al Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, compareciendo a la audiencia la parte actora, y la demandada la empresa SOCIEDAD MERCANTIL SGH, CONSULTORES, C.A. y el ciudadano Danilo Manzini, asimismo se dejo constancia de la incomparecencia de los co-demandados los ciudadanos Luis Mora Sandoval y Fernando Díaz, las partes conjuntamente acordaron la prolongación en cuatro oportunidades, el Juez de dicho Tribunal trato de mediar las posiciones de las partes, sin lograrse mediación alguna, se dio por concluida la audiencia preliminar el para el día 13 de octubre de 2011, se incorporaron las pruebas promovidas por las partes y se ordenó la remisión a juicio previa contestación de la demanda dentro del lapso legal, correspondiéndole a este Despacho por distribución de la causa, se dio por recibido el expediente se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 14 de diciembre de 2011, la cual fue suspendida en virtud de la renuncia del apoderado judicial de la parte demandada, siendo reprogramada en dos oportunidades quedando fijada para el día 21 de mayo de 2012, oportunidad en la cual se celebró dicho acto, iniciada la audiencia el Tribunal se dejó expresa constancia en el Acta levantada para tal fin, se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora y de la parte demandada la empresa MERCANTIL SGH, CONSULTORES C.A., así mismo se evacuaron las pruebas promovidas y admitidas por el Tribunal y por cuanto no consta en el expediente las resultas de la información bancaria se difirió la audiencia para el día 17 de enero de 2013, oportunidad en la cual se llevo a cabo dicho acto, dejando constancia de la comparecencia de la parte actora y demandada, en tal sentido se dio por concluida la audiencia de juicio, difiriendo la lectura del dispositivo del fallo, para el día 24 de enero de 2013, oportunidad el la cual se celebró dicho acto, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes, declarándose: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales y estando en la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

DEL ESCRITO LIBELAR

La representación judicial de la parte actora en el presente juicio explano en su libelo de la demanda los siguientes argumentos:
Que el ciudadano MARCO ANTONIO RIOS GOMEZ, identificado en auto, comenzó a prestar servicios de forma personal, para la sociedad mercantil SGH CONSULTORES, C.A. desempeñando el cargo de Especialista en People soft, desde el día 18 de diciembre de 2006, señala que devengaba un salario básico mensual de Bs. 6.300, 00 y un salario integral de Bs. 7.656, 25, es decir, con un salario básico diario de Bs. 210,00 y con un salario integral diario de Bs. 255.21, en un horario comprendido de 8:00 a.m. hasta las 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., hasta el 01 de junio del 2011, fecha en la cual fue despedido en forma injustificada, es decir con una duración de 4 años, 5 meses y 13 días, siendo que en la fecha antes mencionada los demandados le entregaron una comunicación de fecha 31 de mayo del 2011, en la cual notificaban que a partir de esa fecha la relación laboral que venia desempeñando se encontraba suspendida, de conformidad con lo señalado en el artículo 94 literal H, de la Ley Orgánica del Trabajo, cual no firmó. En fecha 20 de junio de 2011 la empresa le propuso la renuncia haciendo entrega de una liquidación con fecha 31 de mayo de 2011, por la cantidad de Bs. 42.067, 62, la cual constituye un despido injustificado, por cuanto la empresa demandada no dio cumplimiento a lo previsto en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido es por lo que procede a demandar las siguientes cantidades de dinero: la cantidad de Bs. 56.004,21 por concepto de prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 6.023,05, por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 255,21,por concepto de antigüedad prevista en el artículo 108 primer parágrafo, de la Ley Orgánica del trabajo, la cantidad de Bs. 1.662,50, por diferencia de cálculos en el uso del salario integral por concepto de vacaciones fraccionadas, la cantidad de Bs. 1.312,50, por concepto de bono vacacional fraccionado, la cantidad de Bs. 6.380,21, por Utilidades fraccionadas, la cantidad de 30.625,00, por concepto de indemnización por despido injustificado, la cantidad de Bs. 15.312, 50, por concepto de preaviso, la suma de Bs. 6.300,00 por concepto de los salarios dejador de percibir desde el 01 de junio de 2011 al 28 de junio de 2011, la cantidad de Bs. 1.500,00, que es la suma mensual que recibía por concepto del salario de Eficacia Atípica, la cantidad de Bs. 300,00 por concepto de Beneficio del Cesta Ticket, la cantidad de Bs. 18.900, 00, por concepto de Seguro de Paro Forzoso que proporciona al trabajador cesante, la cantidad de Bs. 858,95 por concepto del reintegro de Seguro LHS, por concepto de exámenes médicos y medicinas los cuales nunca fueron reembolsados. De conformidad con lo establecido en el artículo 38 del código de Procedimiento Civil, estima el valor de la demanda por la cantidad de Bs. 145.178,92

Adicionalmente señala que sea declarada Con Lugar, acordando la indexación e intereses de mora y condenando a la accionada al pago de todo cuanto se pide, incluyendo costas procesales.


DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA

Por otra parte la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación expreso las siguientes defensas:

Empieza admitiendo lo siguientes hechos, la existencia de la relación laboral del demandante con a empresa SGH CONSULTORES C.A., por vía contractual de fecha 18 de diciembre de 2006 hasta el 01 de junio de 2011, que la relación de trabajo fue suspendida, en fecha 31 de mayo de 2011, debido a la terminación de la relación contractual entre SGH CONSULTORES y la Beneficiaria Mercantil, de de los servicios por contratista que se prestaban, que el demandante se retiro voluntariamente, en fecha 31 de mayo de 2011, por no seguir laborando en la empresa y no trabajo el preaviso de ley, que tenia un salario de Bs. 6000,00 mensual, siendo su salario diario de Bs. 210, que poseía un asalario integral diario de Bs.218,00, que se le adeuda por concepto de antigüedad de Bs. 22.102,18, por intereses devengados sobre prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 7.382.15, la cantidad de Bs. 1662,50, por concepto de vacaciones fraccionadas 2011-2012, que se le adeude la cantidad Bs. 1.312,50, por concepto de Bono Vacacional Fraccionado 2011-2012, la cantidad de Bs. 5.468,75,por concepto de Utilidades Fraccionadas 2011-2012, que se le descontó al cálculo de prestaciones sociales al ex trabajador, la cantidad de 6.300,00,por concepto de preaviso no laborado, es decir, para arrojar un total de de Bs. 37.928,08 por concepto de prestaciones sociales.
Negó, rechazó y contradijo tanto en hechos como en derechos, primero que haya sido despedido injustificadamente por el demandado, que los ciudadanos LUIS MORA, DANILO MANZINI Y FERNANDO DIAZ, sean patrono del demandante, que entre los ciudadanos antes mencionados y la empresa SHG CONSULTORES, tengan relación de intermediación o de contratistas, para ser demandados en solidaridad, y que se le adeude la cantidad de 145.178,92, por concepto de prestaciones sociales, por renuncia a la relación laboral, 56.0054,21,por concepto de antigüedad, que se le adeude la cantidad de Bs. 6.023,05, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, que se le adeude la cantidad de Bs. 255,21,por concepto de antigüedad prevista en el artículo 108 primer parágrafo de la Ley Orgánica del trabajo, por diferencia de cálculos en el uso del salario integral, que le adeude la cantidad de Bs.6.380,21, por concepto de utilidades fraccionadas del año 2011, que se le adeude la cantidad de Bs. 30.625,00, por concepto de indemnización por despido de conformidad con lo señalado en el artículo 125 numeral 2, de la Ley Orgánica del Trabajo, que se le adeude la cantidad de Bs. 5.300, 00, por concepto de salarios caídos dejado de percibir, que se la adeude la cantidad de Bs.1.500, por concepto de salario de eficacia atípica dejados de percibir, que se le adeude la cantidad de Bs. 300,00, por concepto de Cesta Ticket, que se le adeude la cantidad de Bs. 18.900,00, por concepto de Paro Forzoso y la cantidad de Bs. 858,95, por concepto de reintegro de seguro de LHS.
Por último solicita que la presente demanda sea declara Parcialmente Con lugar en la sentencia de merito definitiva.


DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso, de lo expuesto por éstas en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, donde la reconocen la existencia de la relación de trabajo, el cargo que desempeña, la fecha de ingreso y de egreso en la empresa demandada quedando circunscrita la controversia a determinar los hechos señalado por la actora en su escrito de demanda, el salario, la forma de terminación de la relación laboral y los conceptos laborales reclamados por el accionante en su libelo. En consecuencia es la parte demandada quien tiene la carga de desvirtuar lo alegado por la parte accionante, pasando a analizar quien decide subsiguientemente, el salario básico y el salario integral devengado por la actora y la procedencia o no en derecho de los conceptos reclamados por la parte accionante en su demanda relativos al pago salarios dejados de percibir, salario de eficacia atípica dejados de percibir, Beneficio, Seguro de Paro Forzoso, del pago de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, antigüedad prevista en el artículo 108 primer parágrafo, de la Ley Orgánica del trabajo, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionadas, utilidades fraccionadas, en tal sentido en cuanto a la forma de terminación es la parte actora quien tiene la carga de desvirtuar lo alegado por la parte demandada quien alego que en ningún momento despidió al trabajador por cuanto no se presento mas a su lugar de trabajo, así como también el Beneficio del Cesta Ticket y el reintegro de Seguro LHS y Así se establece.-

Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA

Las pruebas que fueron promovidas por la representación judicial de la parte actora que admitidas por este Tribunal de Juicio son las siguientes:

La parte actora solicito que la demandada exhiba el documento en la cual le notifican que a partir de 31 de mayo de 2011, la relación laboral se encontraba suspendida, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 literal H, de la Ley Orgánica del Trabajo marcada A, liquidación de Prestaciones Sociales propuesta por la demandada de fecha 20 de junio de 2011, marcada B, así como también la exhibición de las facturas de medicinas Farmatodo y de exámenes médicos emanados de Sanitas Ocupacional, Laboratorio Santiago de León, C.A. marcada C y los recibos de pago marcada D, Este sentenciador observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio este Tribunal insto a la representación judicial de la parte demandada para que exhibiera tales documentales del cual señaló lo siguiente: reconoce la documental marcada con la letra “A” la cual se encuentra cursante al folio 87 del expediente, desconoce e impugna la documental marcada B y C por ser copia simple y por no emanar de su representada, reconoce la documental marcada D los cuales rielan a los folios 90-93, este sentenciador observa que si bien es cierto que la parte actora cumplió con lo establecido en el artículo 82 consignando copia del documento B y C que se halla en poder de su adversario, no es menos cierto que nada aportan al proceso aunado al hecho que carece de firma por parte de quien lo emana, en cuanto a las documentales A y D quien juzga indica que la representación judicial cumplió con a exhibición de los documentos solicitados, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y Así se establece.-

Documentales marcadas con la letra “E”, cursante a los folios (79) copia de constancia de trabajo de fecha 10 de marzo de 2011, de la instrumental se desprende, datos del demandante, fecha de inicio, cargo desempeñado, salario mensual, salario normal, salario por eficacia atípica, dicha instrumental fue reconocida por parte de la representación de la demandada, motivo por el cual se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

De la Prueba de Informe: Dirigida a la institución:
Latam Elath Solutión ADM, C.A. (LHS ADM), Este sentenciador observa que dichas resultas corren inserta a los folios 123 al 125 de la pieza principal, mediante la cual se desprenden que entre la empresa Latam Elath Solutión ADM, C.A. (LHS ADM), y la empresa SGH CONSULTORES, C.A. (SGH), existía un contrato en el que LHS ADM, prestaba a la otra empresa el servicio de Administración de Fondos para cubrir el plan de Salud que SGH ofrece a sus empleados y familiares. Que la empresa LHS, no establece no conoce el monto que la empresa SGH le descuenta a sus trabajadores para que éstos y sus familiares gocen de los beneficios del Plan Administrado de Salud. Que LHS ADM, establece un monto por los servicios prestados y es la empresa contratante la que determina cuanto cobrara a sus trabajadores, dependiendo de las políticas que establezcan, por ello desconocen el monto cancelado por el ciudadano MARCO ANTONIO RIOS GOMEZ, ni conocen los períodos durante los cuales le fue descontado de su salario para cancelar el plan de salud, asimismo, que al revisar la base de datos se evidencia que el trabajador se encuentra incluido en el plan de salud, pero no estaba incluido su hermano ni ningún otro beneficiario, por último, que la empresa SGH incumplió con el contrato que realizó con LHS ADM, dejando de cancelar los aportes mensuales para el pago a los proveedores por los siniestros causados y por honorarios de administración, razón por la cual les fue suspendido el servicio contratado desde el 1 de abril de 2011, por lo que titulares y beneficiarios dejan de gozar de los beneficios del plan de salud, de este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del trabajo, a los fines de evidenciar el pago concepto de nomina realizado por la parte demandada a los accionantes. Así se establece.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
Las pruebas que fueron promovidas por la representación judicial de la parte demandada que admitidas por este Tribunal de Juicio son las siguientes:

Documentales marcadas con la letra “A”, cursante a los folios (82) contrato por tiempo indeterminado, firmada por el demandante Marco Antonio Ríos Gómez, de la instrumental se desprende el cargo desempeñado, salario, fecha de inicio, dicha instrumental no fueron objeto de ataque de parte de la representación de la demandante, motivo por el cual se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

La marcada con la letra “B”, cursante a los folios (85 y 86) del expediente, convenio de exclusión del 20% del salario, firmada por el demandante Marco Antonio Ríos Gómez, de la instrumental se desprende, en hacer uso de la exclusión de hasta el 20% del salario prevista en los artículos 133 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabaj 54 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que el mismo será excluido de la base de cálculo de beneficios, prestaciones e indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, tales como prestaciones sociales, utilidades, bono vacacional e indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. La misma fue reconocida por la representación judicial de la parte actora en la audiencia oral de juicio, además este sentenciador observa que la misma resulta relevante para la resolución del presente juicio por tales motivos le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de evidenciar el salario devengado por el actor a la finalización de la relación laboral. Así se establece.-

La marcada con la letra “C”, cursante al folio (87) del expediente, original de carta de suspensión de la relación laboral, de fecha 01 de junio de 2011, de la instrumental se desprende que el ciudadano Luis Mora Sandoval, le comunica al ciudadano Marcos Antonio Ríos Gómez, que desde el 31 de mayo de 2011 la relación de trabajo se encuentra suspendida de conformidad con lo señalado en el artículo 97 literal H de la Ley Orgánica del Trabajo, por motivos de fuerza mayor, generando para ambas partes lo previsto en el artículo 95 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma se encuentra firmada por los ciudadanos Fernando Díaz Belkis Rumbos y Luis Mora Sandoval, asimismo carece de la firma del trabajador. La representación judicial de la parte actora no realizo ninguna observación con respecto a esta documental, por tales motivos se tiene por reconocida, en vista de lo anterior se le otorga valor probatorio de conformidad con lo estipulado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

La marcada con la letra “D”, cursante a los folios (88-89) del expediente, cuadro de pago de anticipo de prestaciones sociales, de la instrumental las mismas carecen de firma e identificación de la empresa que la emana, La representación judicial de la parte actora no realizo ninguna observación con respecto a esta documental, por tales motivos se tiene por reconocida, en vista de lo anterior se le otorga valor probatorio de conformidad con lo estipulado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-


De la Prueba de Informe: Dirigidas a la institución:

BANCO MERCANTIL Este sentenciador observa que dichas resultas corren inserta a los folios 184 al 242 de la pieza principal, mediante la cual se desprenden los movimientos de cuenta corriente N° 1080-459666-9, desde el día 01/04/2004 hasta el 08/06/2012, donde se evidencia los pagos realizados por la empresa TENEDORA DE VALORES E INVERSIONES TDVI, C.A., así como también los pagos realizados por la empresa BUSINESS SERVICES PROVIDER DE VENEZUELA BSP; C.A.,igualmente los pagos realizados por la empresa S.G.H. CONSULTORS, C.A., como también los pagos realizados a la empresa BUSINESS SERVICES PROVIDER DE VENEZUELA BSP, Este sentenciador observa que tal instrumental constituye derecho no susceptible de promoción ni valoración, además nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos, se desecha del proceso por impertinente conforme lo previsto en el Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso sub iudice, tomando en cuenta lo expuesto por ambas partes en los escritos de demanda y de contestación, este Juzgador deja establecido que ambas partes fueron contestes en relación a la prestación de servicio y relación laboral del ciudadano Marco Antonio Ríos Gómez desde el 18/12/2006, en el cargo de Especialista People Soft, que cumplía con un horario de trabajo de en un horario comprendido de 8:00 a.m. hasta las 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., no obstante la parte actora manifiesta hasta el 01 de junio del 2011 fue despedido en forma injustificada con una duración de 4 años, 5 meses y 13 días, siendo que los demandados le entregaron una comunicación de fecha 31 de mayo del 2011, en la cual notificaban que a partir de esa fecha la relación laboral que venia desempeñando se encontraba suspendida, de conformidad con lo señalado en el artículo 94 literal H, de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual no firmó. Que en fecha 20 de junio de 2011 la empresa le propuso la renuncia haciendo entrega de una liquidación con fecha 31 de mayo de 2011, por la cantidad de Bs. 42.067, 62, la cual constituye un despido injustificado, por cuanto la empresa demandada no dio cumplimiento a lo previsto en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido este Juzgador procederá a analizar el mérito del asunto dilucidando la procedencia en derecho de los conceptos laborales pretendidos por la actora en la demanda, correspondiente a: pago de los conceptos dejados de percibir desde el 01 de junio de 2011 al 28 de junio de 2011, por concepto de prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, antigüedad prevista en el artículo 108 primer parágrafo, de la Ley Orgánica del trabajo, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, por Utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado, preaviso, salarios dejados de percibir, salario de Eficacia Atípica, Beneficio del Cesta Ticket, Seguro de Paro Forzoso que proporciona al trabajador cesante, reintegro de Seguro LHS, por concepto de exámenes médicos y medicinas los cuales nunca fueron reembolsados.
Por su parte la representación de los accionados procedieron primeramente a negar y rechazar que el demandante haya sido despedido injustificadamente por el demandado, que los ciudadanos LUIS MORA, DANILO MANZINI Y FERNANDO DIAZ, sean patrono del demandante, que entre los ciudadanos antes mencionados y la empresa SHG CONSULTORES, tengan relación de intermediación o de contratistas, para ser demandados en solidaridad, que se le adeude la cantidad de 145.178,92, por concepto de prestaciones sociales, por renuncia a la relación laboral, 56.0054,21,por concepto de cuanta de antigüedad, que se le adeude la cantidad de Bs. 6.023,05, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, que se le adeude la cantidad de Bs. 255,21,por concepto de antigüedad prevista en el artículo 108 primer parágrafo de la Ley Orgánica del trabajo, por diferencia de cálculos en el uso del salario integral, que le adeude la cantidad de Bs.6.380,21, por concepto de utilidades fraccionadas del año 2011, que se le adeude la cantidad de Bs. 30.625,00, por concepto de indemnización por despido de conformidad con lo señalado en el artículo 125 numeral 2, de la Ley Orgánica del Trabajo, que se le adeude la cantidad de Bs. 5.300, 00, por concepto de salarios caídos dejado de percibir, que se la adeude la cantidad de Bs.1.500, por concepto de salario de eficacia atípica dejados de percibir, que se le adeude la cantidad de Bs. 300,00, por concepto de Cesta Ticket, que se le adeude la cantidad de Bs. 18.900,00, por concepto de Paro Forzoso y la cantidad de Bs. 858,95, por concepto de reintegro de seguro de LHS.

Con respecto a la solidaridad entre la empresa y los ciudadanos LUIS MORA SANDOVAL, DANILO MANCINI y FERNANDO DIASZ, el cual se enfoca como si existiera una unidad patrimonial o de negocios entre la empresa y las personas naturales por cuanto debiera prevalecer solidaridad pasiva que entre los integrantes de dicho grupo y que de ello deviene en las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores y que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones. A juicio de quien juzga quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico solidariamente responsable y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole integrar su condición de persona natural sin distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia de la solidaridad, y el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros, por cuanto pudiera existir insolvencia o actitud perjudicial para burlar al demandante, es la parte actora a fin que la decisión abarque a todos los que lo componen. En el presente caso, este Tribunal observa con meridiana claridad que para existir una solidaridad o unidad económica deben cumplirse ciertos requerimientos, tales como la identidad entre sus órganos de dirección y/o administración lo cual es requisito sine qua-nom para la conformación solidaridad entre las personas naturales y la persona jurídica, cuya carga probatoria recae en manos de la parte actora, en este caso el Trabajador, quien decide observa, que la parte demandada no reconoce la existencia de la solidaridad, siendo que la parte actora no cumplió con la carga probatoria de demostrar la solidaridad entre las personas naturales y la persona jurídica, motivos por los cuales este Juzgador declara improcedente la solidaridad entre las sociedad mercantil S.G.H. CONSULTORES y los ciudadanos LUIS MORA SANDOVAL, DANILO MANZINI Y FERNANDO DÍAZ y Así se establece.
Por otra parte, observa quien decide que entre los puntos controvertidos tenemos termino la relación laboral y en virtud de que la parte actora alega en su escrito libelar que en 01 de junio del 2011, fecha en la cual fue despedido en forma injustificada, por cuanto en la fecha antes mencionada los demandados le entregaron una comunicación de fecha 31 de mayo del 2011, en la cual notificaban que a partir de esa fecha la relación laboral que venia desempeñando se encontraba suspendida, de conformidad con lo señalado en el artículo 94 literal H, de la Ley Orgánica del Trabajo, cual no firmó; por otra parte la empresa alega que el demandante se retiro voluntariamente, en fecha 31 de mayo de 2011, por no seguir laborando en la empresa y no trabajo el preaviso de ley.
Así las cosas, revisadas las actas procesales del presente expediente, así como el acervo probatorio traído por ambas partes, quien decide observa que de las mismas se evidencia, específicamente las cursante a los folios 45 y 87 de la pieza principal del expediente copia y original de carta de suspensión de la relación laboral, de fecha 01 de junio de 2011, de la instrumental se desprende que el ciudadano Luis Mora Sandoval, le comunica al ciudadano Marcos Antonio Ríos Gómez, que desde el 31 de mayo de 2011 la relación de trabajo se encuentra suspendida de conformidad con lo señalado en el artículo 97 literal H de la Ley Orgánica del Trabajo, por motivos de fuerza mayor, generando para ambas partes lo previsto en el artículo 95 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, a la cual se le dio pleno valor probatorio, de donde se puede apreciar, que la relación de trabajo estuvo suspendida desde el 31 de mayo del 2011de conformidad con lo señalado en el artículo 94 literal H, de la Ley Orgánica del Trabajo y por cuanto la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado en fecha 01 de junio de 2011, es decir que la suspensión se materializo hasta el 01 de junio de 2011, ante tal circunstancia la parte accionada nego ghaber realzado el despido de manera injusta, por lo que debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del trabajo es su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido y en el caso sub examine el demandante no logró demostrar la verificación de ese acto calificado por él como despido, razón por la cual forzosamente debe declararse improcedente la reclamación establecidas en el artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo de indemnización por despido injustificado y preaviso solicitada por la parte actora y Así se decide.-
En cuanto a conceptos reclamados por la parte accionante en su demanda relativos al pago salarios dejados de percibir, salario de eficacia atípica dejados de percibir, Seguro de Paro Forzoso, desde el 01 de junio de 2011 al 28 de junio de 2011, este Juzgador observa que en virtud comunicación de fecha 31 de mayo del 2011, en la cual notificaban al demandante que a partir de esa fecha la relación laboral que venia desempeñando se encontraba suspendida, de conformidad con lo señalado en el artículo 94 literal H, de la Ley Orgánica del Trabajo, cursante a los folios 45 y 87, la empresa no estaba obligada a pagar el salario ni el trabajador a prestar el servicio durante la suspensión, de conformidad con lo previsto ene l artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual declara improcedente el pago de dichos conceptos y Así se decide.-

Con respecto a lo reclamado por la parte accionante, en cuanto al pago por concepto del Beneficio del Cesta Ticket dejados de percibir desde el 01 de junio de 2011 al 28 de junio de 2011 este juzgador observa que al no haber demostrados la parte actora con instrumentos probatorios contundentes la cancelación del referido concepto, se declara improcedente en derecho y Así se decide.-

Con respecto a lo reclamado por la parte accionante, en cuanto al pago por concepto del Reíntegro por concepto de Seguro LHS dejados de percibir desde el 01 de junio de 2011 al 28 de junio de 2011, este juzgador observa que a los folios 123 al 125 corre inserto prueba de informe solicitada a por la parte actora a la empresa Latam Elath Solutión ADM, C.A. (LHS ADM), la cual se le dio pleno valor probatorio, donde se evidencia que la empresa LHS, no establece no conoce el monto que la empresa SGH le descuenta a sus trabajadores para que éstos y sus familiares gocen de los beneficios del Plan Administrado de Salud, asimismo, se observa que si bien es cierto que en la base de datos se evidencia que el ciudadano MARCO ANTONIO RÍOS GÓMEZ, se encuentra incluido en el plan de salud y que la empresa SGH incumplió con el contrato que realizó con LHS ADM, dejando de cancelar los aportes mensuales para el pago a los proveedores por los siniestros causados y por honorarios de administración, razón por la cual les fue suspendido el servicio contratado desde el 1 de abril de 2011, por lo que titulares y beneficiarios dejan de gozar de los beneficios del plan de salud, no es menos cierto que la parte actora no tenia afiliado a la póliza ningún beneficiario, aunado al hecho que la parte actora no logro demostrar con instrumentos probatorios contundentes que la demandada haya adquirido una deuda por este concento, motivo por el cual quien juzga declara la improcedencia en derecho de este concepto y Así se decide.-
En cuanto al último salario devengado por el trabajador, este Juzgador señala que si bien es cierto que a los folios 85 y 86 se evidencia que el ciudadano MARCO ANTONIO RIOS GOMEZ firmo un convenio de exclusión del 20% del salario prevista en los artículos 133 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo y 54 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, consignado por la parte demandada y a la cual se le dio pleno valor probatorio, no es menos cierto que al folio 79 se evidencia constancia de trabajo consignado por la parte actora, la cual se le dio pleno valor probatorio y fue reconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio, donde hace constar que el demandante percibía un ingreso mensual de Bs.7.500, de los cuales Bs.6.300, corresponden al salario normal y Bs.1500 corresponden al salario de eficacia atípica, existiendo una discrepancia en lo alegado por la parte demandada que el salario mensual devengado era de Bs.6.000, 00, en tal sentido en virtud de la discrepancia suscitada este juzgado toma como cierto la cantidad de Bs. 6.300,00 como salario devengado por el trabajador son igualmente procedentes las vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, por Utilidades fraccionadas, la prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad y antigüedad prevista en el artículo 108 primer parágrafo, de la Ley Orgánica del trabajo con base al salario establecido anteriormente por quien juzga, por cuanto no se evidencia de las pruebas el cumplimiento o pago de este concepto que es de obligación por parte de la demandada.. Así se decide.-

Ahora bien, por cuanto a los folios 88 y 89 del la pieza principal del expediente se evidencia de cantidad de Bs. 31.153 por el pago de adelanto por prestación de antigüedad solicitado por el demandante durante la relación laboral y en virtud que en la audiencia de juicio la parte demandada alegó haber cancelado dicha cantidad siendo aceptado por la parte actora aunque no tenia el monto preciso, quien juzga acepta como cierto la cantidad de Bs. 31.153, por el pago de adelanto de prestaciones sociales solicitado por la actora y Así se decide.-

En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, este Juzgador acoge el nuevo criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: José Surita vs. Maldifassi & Cía, C.A.), en el cual se establece:

“En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…..)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”

En tal sentido, en atención la cambio de doctrina establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y conforme al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT desde la fecha de finalización de la relación de trabajo. La indexación relativa a los otros conceptos condenados en la presente motiva, se computarán desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide

En consecuencia, de los argumentos antes expuestos este Tribunal declara Parcialmente Con lugar la demanda. Así se decide

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por ciudadano MARCO ANTONIO RIOS GOMEZ, en contra de la demandada S.G.H. CONSULTORES, C.A. y los ciudadanos LUIS MORA SANDOVAL, DANILO MANZINI Y FERNANDO DÍAZ.- SEGUNDO: no hay condenatoria en costas.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Publíquese y Regístrese
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.


Abg. Glenn David Morales
EL JUEZ

Abg. Hector Rodriguez
EL SECRETARIO


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

Abg. Hector Rodriguez
EL SECRETARIO