REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 25 de Enero de 2013
Alos 202º y 153º


ASUNTO: KP02-L-2012-001504

PARTE DEMANDANTE: FRANKLIN OSWALDO BUITRAGO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.396.959

ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: CARMINE EDAURDO PETRILLI inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 108.822.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD YACAMBU

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el ciudadano FRANKLIN OSWALDO BUITRAGO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.396.959, asistido por el abogado CARMINE EDAURDO PETRILLI inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 108.822, que por distribución le correspondió conocer a este juzgado.

En fecha 26 de Octubre de 2012, se le da entrada al expediente y se ordena la subsanación de la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, se requirió a la parte actora:

“Presentar cuadro de cálculo de prestación de antigüedad e intereses, especificando salario y días a cancelar.
Explicar de donde deviene el monto utilizado para calcular la bonificación de fin de año. Así como la forma aritmética para determinarla”.

Carga que debía cumplir dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, con la advertencia que en caso contrario, se declararía la perención de la instancia.

El 23 de Enero de 2013, el abogado el ciudadano FRANKLIN OSWALDO BUITRAGO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.396.959, asistido por el abogado CARMINE EDAURDO PETRILLI inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 108.822, presenta escrito de subsanación del libelo de demanda, sin embargo, de la lectura de la misma se observa que lo hizo de manera incorrecta al no acatar lo ordenado por el tribunal, pues no cumplió con los extremos indicados en el auto emitido, ya que no detalló los salarios que sirvieron de fundamento para calcular la prestación de antigüedad e intereses, dado que de acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la misma debe calcularse mes a mes; y es el caso que el trabajador de acuerdo a lo libelado laboró desde el 03/09/2002 al 17/06/2009 por lo que hubo variaciones de salario durante esos períodos.

Por lo antes expuesto, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el derecho declara; la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA por cuanto el libelo no cumple con los requisitos exigidos en el artículo123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debido a la inadecuada subsanación en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 ejusdem. Así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal, en Barquisimeto, a los 25 días del mes de Enero de 2013.
La Jueza

Abg. Rosanna Blanco Lairet
La Secretaria

Abg. Jennys Lucia Nieto Sánchez

Seguidamente se cumplió lo ordenado siendo las 3:11 p.m.

La Secretaria

Abg. Jennys Lucia Nieto Sánchez