REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EXTENSION EL TOCUYO
202° y 153°
TREINTA (30) DE ENERO DE DOS MIL TRECE (2013).
SOLICITUD: 12-212-A2.
SOLICITANTES: JESUS OSWALDO SOTO DAVILA y JORGE ALTAGRACIO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, títulares de las cédulas de identidades Nº V- 17.894.257 y V- 7.307.421.
APODERADO: NO ACREDITO APODERADO.
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGRARIA.
SINTESIS DE LA SOLICITUD.
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos: JESUS OSWALDO SOTO DAVILA y JORGE ALTAGRACIO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, títulares de las cédulas de identidades Nº V-17.894.257 y V- 7.307421, debidamente asistido por el abogado JORGE RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 90.085, mediante el cual solicitó se le otorgue MEDIDA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGRARIA, sobre un lote de terreno de aproximadamente trece hectáreas, donde tiene una casa, una laguna de regadío y tierras preparadas para el cultivo, cercado de alambre de púas y estantillos de madera, ubicado en el Caserío Los Cerritos, Parroquia Tintorero del Municipio Jiménez del estado Lara, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Cerro de Hormiga, buco de por medio; SUR: Casa de Eva Sequera y Rosaura Sequera; ESTE: Con terrenos ocupados por Ramona Sequera y Encarnación Rodríguez y por el OESTE: La quebrada denominada de Ramona, Dolores Valenzuela y Ángelo Marota.
NARRATIVA.
En fecha 19 de Diciembre de 2012, mediante auto se recibió solicitud de Medida de Protección a la Producción Agraria, se ordeno entrada por secretaria y se le signo la siguiente nomenclatura del Tribunal Solicitud Nº 12-212-A2 (Folios 09).
En fecha 19 de Diciembre de 2012, mediante auto se admitió a sustanciación y se fijo Inspección Judicial para el 20 de diciembre de 2012. (Folio 10).
En fecha 20 de Diciembre de 2012, este Tribunal se traslado y se constituyo en el Caserío Los Cerritos, Parroquia Tintorero, Municipio Jiménez del estado Lara, dejando constancia de que se observo “…La existencia de un cultivo de pimentón de aproximadamente cuatro hectáreas y media, con aproximadamente 105 días de sembrada por lo que ya se encuentran en producción y se espera unos 4 o 5 meses para terminar con la producción y finalizar dicho cultivo. Los mismos se encuentran en periodo de marchites debido a la escasez de agua ya que la laguna que tenían para almacenar en dicho fundo se seco y no dio la cantidad de agua suficiente para sacar el cultivo, por lo que el solicitante se vio en la necesidad de buscar agua en sectores adyacentes, colocando siete rollos de mangueras de aproximadamente 700 metros cada uno los cuales se aprecian en todo el recorrido hacia la laguna, por lo que empezó a utilizar el agua para salvar dicha cosecha, dicha laguna posee una cantidad aproximada de 8 millones de litros de agua que son suficientes para sacar la producción total; la misma se encuentra dentro de una extensión de terreno de acuerdo a lo expuesto por el solicitante perteneciente al ciudadano Ángelo Marota y que según lo dicho por el solicitante corto las mangueras con machetes, se evidencio cortes longitudinales en varios sectores del recorrido de las mangueras, retiro el motor, y la válvula de retensión…”
“…Asimismo se pudo observar que dentro del terreno del ciudadano Ángelo no se evidencia ningún tipo de actividad agrícola ni pecuaria, se puede observar que se encuentra cubierto de vegetación mediana y baja, característica de una zona xerófila o semidesierta (cardones, tunas, espinares, cujies, yabos etc)…”
En la misma se decreto Medida de Protección en los siguientes términos:”… PRIMERO: MEDIDA DE PROTECCIÓN al Cultivo sobre la 4.5 hectáreas que se encuentran sembrada de pimentón por un lapso de 5 meses a partir de la presente fecha, en virtud de la medida decretada se autoriza a los solicitantes a colocar nuevamente el motor, válvula de retensión, y la cantidad de mangueras necesarias para el riego por goteo directo diario. Asimismo se apercibe al ciudadano Ángelo Marota y cualquier otra persona abstenerse de perturbar dicho riego, así como permitir el acceso diario a los solicitantes y a los obreros por el designados en el horario comprendido de 9 a.m a 6 p.m, el cual debe ir acompañado bien sea por el solicitante o encargado ciudadano Yelber Pérez…”
En fecha 08 de enero de 2013, se recibió escrito de oposición, presentado por el ciudadano Ángelo Giuseppe Marotta Chávez, asistido por el Abogado Gustavo Ramón Díaz Ramírez. (Folio 17).
En fecha 16 de enero de 2013, se recibió diligencia suscrita por el abogado Jorge Rodríguez, en la cual ratifica la solicitud de Medida Cautelar y promueve documentales. (Folio 189.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Ahora bien realizada las precisiones anteriores y siendo la oportunidad legal para decidir la presente medida de protección a la actividad agroalimentaria este juzgado pasa a realizar algunas consideraciones doctrinales relacionadas con el Derecho Agrario que nos ocupa, y precisa realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que no es otra cosa que el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría que impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, dispone lo siguiente:
El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
El objeto de estos articulados antes mencionados, consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial.
Y a los fines de garantizar a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso tal como lo señala la Sentencia de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29-03-2012.
“…Así pues, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia cautelar atribuida través de la ley adjetiva especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siendo potestativo del juez revocar o confirmar la medida de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iniciales que motivaron la decisión preliminar, escuchando de ser el caso, y en un solo efecto la apelación propuesta a los fines de garantizar el principio de doble instancia, razón por la cual esta Sala ratifica el referido criterio el cual tendrá carácter vinculante como el procedimiento a seguir dada la ausencia de procedimiento para su trámite en la ley adjetiva especial que rige el procedimiento agrario…”
En el presente caso nos encontramos que el ciudadano Ángelo Giuseppe Marotta Chávez, debidamente asistido por el abogado Gustavo Ramón Díaz Ramírez, ejerció su derecho a oponerse a la medida de protección decretada por este Tribunal dentro del lapso establecido en el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, no exponiendo en dicho escrito las razones o fundamentos en los cuales basa su oposición, limitándose solo a oponerse de manera genérica, durante el lapso probatorio de ocho días igualmente establecido en el articulo antes mencionado no promovió prueba alguna que fundamentara su oposición
Estas medidas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, explanado lo anterior, este sentenciador para decidir observa, que del análisis realizado por este juzgador a la actividad agraria desplegada en el fundo objeto de la medida y a la cual se oponen y los hechos evidenciados en la inspección judicial, realizada en fecha 20 de Diciembre de 2012, se concluye, que representa sin lugar a dudas un peligro potencial de afectación. Así se decide.
Es por lo que este Juzgador considera forzoso declarar sin lugar la oposición a la medida de protección a la actividad agropecuaria, propuesta por el ciudadano Ángelo Giuseppe Marotta, así mismo se ratifica la medida de protección a la actividad agropecuaria, desarrollada en el fundo ubicado en el Caserío Los Cerritos, Parroquia Tintorero del Municipio Jiménez del estado Lara. Así se decide.
DISPOSITIVA
Así pues, en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente medida y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción judicial estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN a la MEDIDA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA., sobre un lote de terreno constante de una superficie trece hectáreas aproximadamente, ubicado en el Caserío Los Cerritos, Parroquia Tintorero del Municipio Jiménez del estado Lara, en los siguientes linderos: NORTE: Cerro de Hormiga, buco de por medio; SUR: Casa de Eva Sequera y Rosaura Sequera; ESTE: Con terrenos ocupados por Ramona Sequera y Encarnación Rodríguez y por el OESTE: La quebrada denominada de Ramona, Dolores Valenzuela y Ángelo Marotta.
SEGUNDO: SE RATIFICA LA MEDIDA DE PROTECCCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA, sobre el lote de terreno, ante identificado, ejercida por los ciudadanos Jesús Oswaldo Soto Dávila y Jorge Altagracio Rodríguez.
TERCERO: La presente Medida de Protección tiene un lapso de duración de CINCO MESES a partir de la fecha de que fue decretada. Autorizando a los solicitantes colocar nuevamente el motor, válvula de retensión y la cantidad de mangueras necesarias para el riego por goteo directo diario.-
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de lo aquí decidido.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
Debidamente, sellada y firmada en la sala de despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los treinta (30) días del mes de Enero del año dos mil trece (2.013). Años 202° y 153°.
La Jueza,
Abg. Ana Cecilia Acosta Malavé.
La Secretaria,
Abg. Selenis Hernández
SOLICITUD: 12-212-A2
ACAM/SH/MM
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