REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de enero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2012-001563
PARTE RECURRENTE: (Identidades omitidas), venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números: (Nùmeros omitidos)
ABOGADA ASISTENTE: SANDY BEATRIZ ARRIECHE, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 68.739.
MOTIVO: Apelación.
Conoce esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación efectuada por los ciudadanos (Identidades omitidas Art. 65 LOPNNA) en contra de la decisión de fecha 26 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto, en la cual negó la medida de Colocación Familiar provisional solicitada por los referidos recurrentes a favor de la niña (identidad omitida Art. 65 LOPNNA)
En fecha 19 de diciembre de 2012, se le dio entrada al expediente en este Juzgado Superior. Posteriormente, en fecha 09 de enero de 2013 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.
En fecha 30 de enero de 2013, se realizó la audiencia respectiva donde se dictó el dispositivo del fallo.
Este Juzgado pasa a publicar la sentencia en los siguientes términos:
De conformidad con el artículo 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, los niños, niñas y adolescentes serán protegidos por tribunales especializados. De igual forma, el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que dichos ciudadanos tienen derecho a vivir y ser criados en el seno de su familia de origen, sin embargo, cuando ello no fuere posible tienen derecho a una familia sustituta con prelación a la Entidad de Atención. En ese orden, la citada norma contempla:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes…”
Como se puede apreciar, la Colocación Familiar, tiene como finalidad brindar los cuidados al niño, hasta tanto pueda ser reintegrado a su familia de origen. En consecuencia, se trata de una medida provisional que tiene como norte la crianza del infante, facilitando el contacto con los miembros de su familia extendida, cuando fuere posible, y no contraria a su interés superior.
Así las cosas, nota este operador de justicia que el a quo, negó la solicitud de colocación familiar provisional, argumentando entre otros factores, que dichos ciudadanos no están inscritos en el programa respectivo para la procedencia de tal medida. En tal sentido, en la decisión recurrida se puede apreciar lo siguiente:
“(…) Cabe señalar que, los terceros solicitantes no han consignado en autos copia certificada que les acredite encontrarse inscritos en el programa de Colocación Familiar, razón por la cual en su oportunidad se ordenó la apertura de la causa separada correspondiente, aunado a que en la causa de Colocación en Entidad de Atención, deben dirigirse todos los trámites tendentes a lograr la reintegración en el grupo familiar de origen.
Por otra parte, es imperativo señalar que la ley dispone la prelación o preferencia de la Colocación Familiar sobre la Colocación en Entidad de Atención, conforme al artículo 398, siempre y cuando los solicitantes llenen los requisitos a que se contrae el artículo 399 y se encuentren inscritos en el programa con la debida capacitación y supervisión a que se refiere el artículo 401, 401-A y 401-B, en consecuencia verificado que en la presente causa no se encuentran llenos tales extremos y no correspondiendo tal tramitación en esta modalidad de causa, lo procedente es Negar la Medida Provisional solicitada…”
Ante tal decisión, el a quo optó por la forma sin analizar que dicha niña se encuentra integrada en seno de la familia de los solicitantes prácticamente desde su nacimiento, que si bien es cierto se realizó de manera improvisada, pero no menos cierto es, que dicha infante se encuentra mejor con tales ciudadanos que en la Entidad de Atención, tal y como se evidencia de los medios probatorios aportados y de los informes respectivos. En consecuencia, en aplicación de una justicia sin formalismos, como lo establecen los artículos 26 y 257 de nuestra Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 450 literal “j” de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece el principio de la realidad sobre las formas, esta apelación debe prosperar. Así se decide.
De igual forma, en la actualidad los recurrentes se encuentran debidamente inscritos en el programa de colocación familiar en la Oficina de Adopciones del estado Lara, por lo cual no ve obstáculos este juzgador para la procedencia de la medida de protecciòn provisional. Así se declara.
Finalmente, reitera este juzgador el contenido del artículo 401 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo relativo a que en casos excepcionales como el presente, se puede otorgar la colación familiar, sin que conste el registro especial, como la obligación de los solicitantes de hacerlo de manera inmediata ante la oficina respectiva. Asì lo suscribe quien dicta esta sentencia.
DECISION
Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos (Identidades omitidas), en contra de la sentencia dictada en fecha 26 de noviembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Barquisimeto. En consecuencia, se REVOCA el fallo recurrido. Y se ratifica la medida dictada por este Tribunal en fecha 19 de diciembre de 2012, en la cual se otorga Medida de Colocación Familiar Provisional en beneficio de la niña (identidad omitidad Art. 65 LOPNNA), en el hogar de los ciudadanos (identidades omitidas), ubicado en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, hasta la culminación del presente procedimiento. Se le otorga los atributos de la Responsabilidad de Crianza y con ellos la facultad de poder representarla ante cualquier autoridad civil, administrativa, judicial, público o privada que así lo requiera.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellado en la sede de Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en la ciudad de Barquisimeto, a los 30 días del mes de enero de 2013, año 202º y 153º.
EL JUEZ SUPERIOR
ALBERTO HERRERA CORONEL
LA SECRETARIA
ILIANA MEJIAS DELGADO
En la misma fecha se publicó, a las 2:15 p.m., registrada bajo el Nº 07-20013
LA SECRETARIA
|