REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veinticinco de enero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO: KP12-V-2013-000023

SOLICITANTES: Pablo José Pineda Crespo y Luirmi Sarai Díaz Castillo, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.176.470 y 22.300.312, respectivamente.

Abogado Asistente: Ileanna Sinais Rodríguez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 158.703.

MOTIVO: DECRETO DE SEPARACION DE CUERPOS.


Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, désele entrada. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos Pablo José Pineda Crespo y Luirmi Sarai Díaz Castillo, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.176.470 y 22.300.312, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Ileanna Sinais Rodríguez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 158.703, mediante el cual solicitaron la separación de cuerpos, este Juzgado por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, declara la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, por estar fundamentada en causa legal. En virtud de que en el matrimonio Pineda Díaz, fue procreado un (01) hijo de nombre (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgado, dicta las siguientes medidas provisionales:

“Primero: En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
Segundo: En relación a la custodia, será ejercida por la madre.
Tercero: En cuanto al régimen de convivencia familiar, será de común acuerdo un fin de semana cada 15 días el cual compartirá con su padre, de igual manera, a lo que respecta fechas decembrinas, los feriados de carnaval y semana santa, se compartirán de manera alterna.
Cuarto: En cuanto a la obligación de manutención, el padre deberá cancelar la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) mensuales, a razón de doscientos bolívares (Bs. 200,00) quincenales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros a nombre de la madre. Asimismo, en cuanto a los gastos de asistencia y atención médica, medicina, vestuario, educación, cultura, recreación y deportes, serán solidarios, correspondiendo a cada uno de los padres el 50% de dichos gastos.”

Asimismo, óigase la opinión del niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), para el tercer día despacho siguiente al de hoy, a las nueve y media (09:30 a.m.) de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de Las Orientaciones Sobre la Garantía del Derecho Humano de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y a Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena, en fecha 25 de abril del 2.007.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. MARYHE ALVAREZ

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 26-2013 y se publicó siendo las 11:54 a.m.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. MARYHE ALVAREZ
KP12-V-2013-000023