REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, 10 de enero de 2.013
Años 202º y 153º

KP12-V-2012-000262

PARTE DEMANDANTE: Flor Maria Leal Rivero, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.234.900, domiciliada en esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Yenny Lara, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 148.882.

PARTE DEMANDADA: Luís Rolando Suárez Urriola, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.235.331, domiciliado en esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.

MOTIVO: Divorcio Ordinario

Por escrito presentado ante este tribunal, el día treinta (30) de julio de 2012, la ciudadana Flor Maria Leal Rivero, anteriormente identificada, asistida por la abogada Yenny Lara, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 148.882, demandó al ciudadano Luís Rolando Suárez Urriola, antes identificado, con fundamento en la causal segunda de la norma del articulo 185 del Código Civil que se refiere al abandono voluntario. Por recibida la demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se dictó despacho saneador a los fines de que consignaran la copia certificada de la sentencia de Régimen de Convivencia Familiar, con el objeto de dictar las medidas provisionales, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 351 eiusdem. Asimismo se ordenó oír a las niñas. En fecha dos (02) de agosto de 2012, la parte demandante consignó la copia certificada de la homologación de Régimen de Convivencia familiar, tal como fue requerido en el auto de admisión. En fecha tres (03) de agosto de 2012, se ordenó la notificación del demandado a fin de que compareciera ante el tribunal a conocer el día y la hora que tendría lugar la audiencia de reconciliación y se dictaron las medidas provisionales, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 351 eiusdem. En fecha primero (01) de octubre del 2012, se notificó al demandado. En fecha seis (06) noviembre de 2012, oportunidad fijada para la audiencia de reconciliación compareció la parte demandante, quien manifestó su intención de continuar con el proceso. El día veintiuno (21) de noviembre del 2.012, la parte demandante debidamente asistida por su abogada asistente, consignaron escrito de pruebas. En esa misma fecha, se dejó constancia que la parte demandada no contestó la demanda ni presentó escrito de pruebas. En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2012, siendo la oportunidad para la audiencia preliminar de sustanciación se dejó constancia que no compareció las parte demandada, solo se presentó la parte demandante con sus abogada asistente, quedando como medios de pruebas copia certificada del acta de matrimonio, copias certificadas de las partidas de nacimiento de las niñas y las testimoniales. Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión de las niñas para el día nueve (09) de enero del 2.013 a las 9:00 a.m y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 10:00 a.m. En fecha nueve (09) de enero del 2.013, se dejó constancia de la comparecencia de las niñas a expresar su opinión y se celebró la audiencia de juicio, declarándose sin lugar la demanda.

Ahora pasa a exponer quien juzga las razones de su decisión:


COMPETENCIA


La norma del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dice: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero: Asuntos de familia:
(…) j) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
k) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes. (…)

La norma del artículo 453 de la misma Ley, establece:

“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.”
Como se puede apreciar en este caso bajo estudio, el matrimonio Suárez Leal, procrearon dos hijas de (omitido artículo 65 LOPNNA) se evidencia de autos que el último domicilio conyugal fue fijado en esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara, por lo que es inexorable el conocimiento por parte de este tribunal del presente asunto de divorcio.


DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES


Parte demandante

La demandante alegó en su escrito de demanda que contrajo matrimonio civil con el ciudadano Luís Rolando Suárez Urriola, en fecha dos (02) de junio de 2.006. Que fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad de Carora, parroquia Trinidad Samuel, municipio torres del estado Lara. Que durante el mismo año del matrimonio y subsiguiente, todo transcurría en completa paz y armonía, pero, al pasar del tiempo, específicamente, desde hace más de dos (02) años, su cónyuge habiendo asumido un cambio de carácter insoportable, lo cual trajo como consecuencia que su vida conyugal haya transcurrido de manera accidentada, a tal punto, que fue imposible una reconciliación, perdiéndose de esta manera el afecto, el respeto, el amor y el socorro mutuo, existiendo un total y completo abandono por parte de éste, de su vida en común, lo que trajo como consecuencia que su cónyuge haya incurrido en un abandono voluntario, existiendo un incumplimiento grave e intencional y sin justificación de los deberes inherentes al matrimonio y que eso demuestra que ya es imposible de salvar el mismo. Que dicha conducta conlleva a una clara situación que hace dificultosa la permanencia de seguir unidos en matrimonio, visto el abandono total y por ende de su hogar común, por parte de su cónyuge, así como las obligaciones para con ella, por todo lo antes expuesto y siendo clara la situación explicada, y al mantenerse hasta la presente fecha sin que haya ningún acuerdo conciliatorio entre ellos, es por ello que comparece para demandar a su cónyuge y que se declare disuelto el vinculo matrimonial que la une con el demandado con base en la causal segunda señalada en el artículo 185 del Código Civil vigente, referida al abandono voluntario.

Parte Demandada


A pesar de que se notificó al demandado en el expediente como consta en el folio veinte (20) de autos, no compareció a dar contestación a la demanda ni a presentar escrito de pruebas, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Sin embargo, es importante recalcar, que la acción de divorcio esta dentro de las llamadas acciones de estado, las cuales son de orden público y por tanto, no se aplica la confesión ficta, es decir, no existe la presunción de que el demandado admite los hechos alegados por la parte demandante en su escrito de demanda, sino por el contrario, como lo prevé la norma del articulo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se considera contradicha la demanda en todas sus partes, es así que dicha norma textualmente dice: “( … ) Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio se estima como contradicción de la demanda en todas sus partes”


DERECHO A SER OIDOS


En cumplimiento de la norma del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, se fijó la audiencia para oír la opinión de las niñas para el día ocho (08) de enero del 2.013, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), quienes comparecieron a manifestar su opiniones.

Ahora bien, pasa esta Sala al análisis probatorio, pero antes considera importante señalar que se entiende por abandono voluntario, causal ésta en la que fundamenta el demandante la acción de divorcio. En la doctrina, el Dr. Emilio Calvo Baca define el abandono voluntario como: “El incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.”(Emilio Calvo Baca, Pág.150 Código Civil Venezolano). A su vez, la Dra. Isabel Grisanti de Luigi manifiesta que el abandono voluntario “es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al Juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”( Isabel Grisanti de Luigi, Pág. 291 Ibidem).

PRUEBAS APORTADAS Y SU ANALISIS

En fecha ocho (08) de enero del 2.013, se llevó acabo la audiencia de juicio como lo dispone la norma del articulo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando presente la parte demandante asistida por la abogada Yenny Lara, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 148.882, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada. Se incorporaron y evacuaron las siguientes pruebas:
Pruebas documentales

Copia certificada del acta de matrimonio entre los ciudadanos Flor Maria Leal Rivero y Luís Rolando Suárez Urriola, ya identificados, que riela al folio seis (06) de autos, copias certificadas de las partidas de nacimiento de las niñas que corre inserta al folio siete (07) y ocho (08) de autos, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con la norma de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, por tanto, queda demostrado con el acta de matrimonio el vinculo conyugal entre las partes y con las partidas de nacimiento la filiación con las niñas.


Prueba de testigos
Los testigos promovidos por la parte demandante no se presentaron a declarar en la audiencia de juicio.

La juez decide:

Los argumentos expuestos por la abogada asistente de la parte demandante en la audiencia de juicio difirieron de lo alegado en el escrito de demanda, presentando con ello confusión en cuanto a los hechos con los cuales la demandante fundamenta la causal de abandono invocada, pues en el escrito de demanda señaló que su cónyuge asumió un cambio de carácter insoportable, que trajo como consecuencia que su vida conyugal haya transcurrido de manera accidentada, a tal punto que fue imposible una reconciliación y en la audiencia de juicio alegó que el demandado la maltrataba verbal y físicamente, que abandonó el hogar y se fue a vivir con su madre. Advierte quien juzga que en ninguna de las circunstancias indicadas se expresan los hechos ocurridos que dan motivo a la causal de divorcio por abandono, es decir, el cambio de carácter insoportable de su cónyuge por si solo no constituye la causal de abandono, se debe narrar los hechos, las conductas realizadas por el demandado que para ella constituyan violación grave de sus obligaciones conyugales, entre ellas la de respeto, comprensión, socorro y tolerancia, no debe hacerse en forma genérica sino ubicar los acontecimientos en tiempo y lugar, para que luego de ser probados, se determine si realmente fueron graves, voluntarios e intencionales por parte del cónyuge demandado. En este caso en concreto, los testigos promovidos por la demandante para corroborar su alegato no se presentaron a declarar en la audiencia de juicio, por tanto la causal de abandono no se demostró y siendo esta una acción de estado que por su naturaleza es de orden público, no siendo aplicable la confesión ficta, por lo que se requiere que la parte demandante demuestre la causal de divorcio, por ello esta acción no procede y así se declara.

DECISIÓN


Tomando en consideración todo lo expuesto precedentemente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Sin lugar la demanda de Divorcio incoada por la ciudadana Flor Maria Leal Rivero, ya identificada, contra el ciudadano Luís Rolando Suárez Urriola, antes identificado, en consecuencia, se mantiene el vinculo conyugal contraído en fecha dos (02) de junio de 2.006, ante el Registro Civil del Municipio G/D Pedro León Torres, cuya acta de matrimonio se encuentra inserta bajo el Nº 034.

Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 10 de enero del 2.013. Años 202º y 153º.

LA JUEZ DE JUICIO


Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA


LA SECRETARIA

ABG. LAURA MARINA JUAREZ

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 04-2013 y se publicó siendo las 9: 06 a.m.

LA SECRETARIA


ABG. LAURA MARINA JUAREZ


KP12-V-2012-000262.