REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, 11 de enero de 2013
Años 202° y 153°
KP12-V-2012-000255
PARTE DEMANDANTE: Henry Gustavo Pereira Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros V-14.377, domiciliado en esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. Mildred Marín, en su condición de Defensora Pública Segunda Suplente de la Unidad de la Defensa Pública. Extensión Carora.
PARTE DEMANDADA: Loida Luz Cárdenas Angulo, titular de la cédula de identidad Nº V-15.209.820, domiciliada en esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.
MOTIVO: Colocación Familiar.
En fecha veinticinco (25) de julio de 2012, el ciudadano Henry Gustavo Pereira Rojas, ya identificado, debidamente asistido por la Abg. Carmen Isabel Rojas Aponte, en su condición de Defensora Segunda de la Unidad de la Defensa Pública. Extensión Carora, presentó demanda de Colocación Familiar a favor del adolescente (omitido artículo 65 LOPNNA) contra la ciudadana Loida Luz Cárdenas Angulo. En fecha veintiséis (26) de julio de 2012, se admitió el presente asunto por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, se ordenó notificar a la trabajadora social adscrita a este organismo a los fines de que practicara la elaboración de un informe social, se ordenó oír la opinión del adolescente, se dictó medida provisional de Colocación Familiar en la persona del ciudadano Henry Gustavo Pereira Rojas, ya identificado, en beneficio del (omitido artículo 65 LOPNNA) y se ordenó la notificación de la demandada. En fecha catorce (14) de agosto de 2012, el ciudadano alguacil, consignó boleta de notificación librada a la demandada debidamente firmada y recibida por la ciudadana Yannarelys Lucena, titular de la cedula de identidad Nº 13.345.062 y se dejó constancia de ello por la Secretaría de este circuito judicial. En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2012, se llevó a cabo la audiencia preliminar en fase de sustanciación, se incorporaron y admitieron los medios probatorios y se prolongó la audiencia, por cuanto no constaba en autos el informe social requerido en el auto de admisión. En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2012, se llevó a cabo la prolongación de la audiencia, incorporándose y admitiéndose el informe social, se dio por concluida la audiencia preliminar y se ordenó la remisión del presente asunto a este juzgado de juicio. En fecha treinta (30) de noviembre de 2012, este tribunal de juicio recibió el presente expediente, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión del adolescente para el día diez (10) de enero de 2013 a las 9:00 a.m y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 10:00 a.m. En ese día se dejó expresa constancia de la comparecencia del adolescente a sostener entrevista con esta juzgadora y se celebró la audiencia de juicio con la presencia de los ciudadanos Henry Gustavo Pereira Rojas, la Defensora Pública Segunda Suplente abogada Mildred Marin y de la Licenciada Alibeth Cormadi Navas Nava, en su condición de Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial. Asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la ciudadana Loida Luz Cárdenas Angulo, ni por si ni por medio de apoderado judicial que la representare.
Pasa quien juzga a señalar la razones de su decisión, previa la exposición de una serie de consideraciones:
DE LOS HECHOS
El ciudadano Henry Gustavo Pereira Rojas, ya identificado solicitó que se le otorgara la colocación familiar del adolescente, quien es su sobrino por crianza, en virtud de que el padre del adolescente falleció, en fecha tres (03) de julio de 2012 y la madre del adolescente la ciudadana Loida Luz Cárdenas Angulo, no le prestaba la atención debida y no existe nadie que lo pueda representar, ante la Unidad Educativa donde cursa sus estudios. En la audiencia de juicio celebrada, la Defensora Segunda Suplente de Protección solicitó a favor del adolescente que se declarara con lugar la demanda de colocación familiar a favor de los ciudadanos Henry Gustavo Pereira Rojas y Reina Maria Sierra de Pereira.
DEL DERECHO
La norma del artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:
“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción”.
Asimismo, la norma del artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño, niña o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.
El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
DERECHO A SER OIDOS
El día diez (10) de enero del 2013, siendo el día y hora fijado para la comparecencia del adolescente se dejó constancia de la comparecencia del mismo para sostener entrevista con esta juzgadora, quien expresó su consentimiento para que a el demandante y a su cónyuge les concedan la colocación familiar sobre él y así tuvieran la Responsabilidad de Crianza.
PRUEBAS CONSIGNADAS Y SU ANALISIS
Documentales:
Copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente que corre inserta en el folio siete (07) de autos, la cual se valora como documento público y se constata que sus padres son el causante Héctor José Fernández y Loida Luz Cárdenas.
Copia certificada del acta de defunción del causante Héctor José Fernández, que corre inserta en el folio ocho (08) de autos, la cual se aprecia en todo su valor probatorio como documento público y con el se demuestra que el padre del adolescente falleció.
Constancias de residencia del ciudadano Henry Pereira y del adolescente, emitidas por los voceros del Consejo Comunal El Despertar de Calicanto III, que corren insertas en los folios once (11) y doce (12) de autos, de las cuales se constata que el demandante y el adolescente conviven bajo el mismo hogar.
Copia certificada del acta de matrimonio entre los ciudadanos Henry Gustavo Pereira Rojas y Reina Maria Sierra Rojas, que corre inserta en el folio catorce (14) de autos, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público.
Informe Social:
El informe social realizado por la Lcda. Alibeth Cormadi Navas Nava, en su condición de Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este circuito judicial, que corre inserto desde el folio cuarenta y uno (41) hasta el folio cuarenta y nueve (49) de autos, el cual se aprecia en todo su valor probatorio como prueba informativa de conformidad con la norma del artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto una vez examinado se desprende en forma global lo siguiente: Que respecto a la madre del adolescente, no se logró tener comunicación con ella, por cuanto al parecer la misma reside en el estado Falcón, asimismo, que dicha ciudadana no se presentó como interesada respecto al presente asunto de colocación familiar. Que la comunicación entre la madre y el adolescente no es estrecha, siendo eventuales los días que puede hablar con su madre. Que el adolescente no manifiesta interés ni necesidad del acercamiento con su madre. Que el joven maneja con naturalidad el distanciamiento físico con la figura materna, siendo que esto arroja indicios de la cotidianidad del adolescente sin la presencia de esta importante figura. Que el adolescente muestra identificación con la pareja del demandante, que manifestó su agrado de permanecer allí y se le observó involucrado totalmente en la dinámica familiar que manejan en el hogar, siendo esto un elemento determinante para la estabilidad personal y habitacional del adolescente.
Indica la trabajadora social que en relación a la pareja del demandante, pudo notar interés ante el procedimiento y señala su disposición de atender al adolescente y que evidenció una dinámica de convivencia donde se involucra totalmente al adolescente siendo esto una característica incluyente y que ubica al joven como un elemento más de ese sistema familiar.
Que en cuanto a la relación de pareja, la trabajadora social evidencia bases sólidas de conformación familiar, que observa un hogar donde se encuentran totalmente establecidos patrones disciplinarios y normas de convivencia instaurados a partir de la figura de autoridad representada en el demandante, siendo esto importante en el sentido de que el adolescente reconoce esta figura de autoridad y asume las normas establecidas dentro de su cotidianidad. Asimismo, señaló que el adolescente comparte abiertamente con todos los elementos que integran el sistema familiar del demandante, siendo esto importante para la seguridad personal y emocional del adolescente, tomando en cuenta que existe un sistema de interrelación y comunicación muy positivo entre él y el núcleo familiar solicitante. Indicó que el adolescente, dentro de los patrones de convivencia actuales se relaciona ampliamente con sus hermanos paternos, siendo que visita a sus hermanos y se mantiene en comunicación constante debido a que sus hermanos son hijos de una prima del demandante y en tal sentido se mantiene un ciclo de interrelación muy fluido.
El tribunal observa:
En este caso bajo estudio, el ciudadano Henry Gustavo Pereira Rojas presentó una demanda de colocación familiar solicitando que tanto a él como a su cónyuge se le concediera la colocación familiar del adolescente en virtud de que su padre falleció y la madre biológica no le prestaba atención. Aunque la cónyuge del demandante en el transcurso del procedimiento no se presentó a manifestar por si misma su voluntad de tener conjuntamente con su esposo la colocación familiar del adolescente, sin embargo, en el mismo día de la audiencia de juicio, previa entrevista con quien juzga, manifestó expresamente su compromiso de cuidar a su sobrino, de brindarle todo el cariño y apoyo de una madre, solicitando la colocación familiar conjuntamente con su esposo, considerándose esta manifestación muy importante, en virtud de que el adolescente cuenta con el cuidado, protección y cariño no solo del demandante sino también de su pareja, siendo esto muy beneficioso para su desarrollo integral que es lo que más nos interesa lograr como órgano de protección, por ello, quien juzga aprecia esta petición e incluirá a la ciudadana Reina Sierra de Pereira en la decisión de este asunto y así se declara.
El adolescente cuando se entrevistó con esta juzgadora se notó tranquilo, seguro de querer convivir con los ciudadanos Henry Gustavo Pereira Rojas y Reina Maria Sierra de Pereira, quienes le han prodigado buen trato, cariño y atención. En ese mismo acto expresó su consentimiento de que ellos tuvieran su responsabilidad de crianza y que se les concediera la colocación familiar, cumpliendo con esto con la norma del articulo 395 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El informe social realizado al adolescente y a los ciudadanos Henry Gustavo Pereira Rojas y Reina Maria Sierra de Pereira, se puede catalogar de muy positivo, de el se desprende que estos ciudadanos han sido las personas que han cuidado, protegido y le han dado al adolescente, desde hace mas de un año el cariño tanto de madre como de padre, considerándose de este análisis, que el demandante y su esposa, han prodigado toda la atención, proporcionando su manutención y todo aquello que requiere para su bienestar, a su vez se observa en el adolescente un apego afectivo con ellos, encontrándose en un núcleo familiar estable, donde refleja pertenencia al mismo.
Asimismo, se observa que el padre biológico del joven falleció y la madre biológica no ha presentado ningún interés sobre este asunto, estando distante de su hijo, delegando de hecho la crianza a los ciudadanos Henry Pereira y Reina Sierra de Pereira, siendo éstos las únicas personas mas cercanas al adolescente que manifiestan su deseo y compromiso de criarlo, cuidarlo y darle el amor que requiere para su crecimiento físico y emocional, por tanto, evidenciándose que son personas idóneas para la crianza del adolescente, aunado al buen ambiente familiar que lo rodea y con fundamento en las normas de los artículos 26, 396 y 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por el interés superior del mismo, contemplado en la norma del articulo 78 de la Carta Magna y en la norma del articulo 8 eiusdem, estima quien juzga que esta medida de protección se justifica, por consiguiente, los ciudadanos Henry Pereira y Reina Sierra de Pereira, deben seguir con sus cuidados y protección, como así se decide.
DECISION
Con fundamento en lo precedentemente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Con lugar la demanda de Colocación Familiar presentada por el ciudadano Henry Gustavo Pereira Rojas, ya identificado, contra la ciudadana Loida Cárdenas Angulo, ya identificada. En consecuencia, se otorga la Responsabilidad de Crianza del adolescente (omitido artículo 65 LOPNNA), a los ciudadanos Henry Gustavo Pereira Rojas, titular de la cédula de identidad Nº 14.377.319 y Reina Maria Sierra de Pereira, titular de la cédula de identidad Nº 15.674.984 quienes serán los responsables de él ante las personas naturales y jurídicas, sean éstas privadas o públicas.
Notifíquesele a la Trabajadora Social, que de conformidad con la norma del artículo 401- B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deberá hacer los seguimientos cada tres meses y remitirlos al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección.
Remítase el presente expediente a la URDD de este circuito para que proceda a itinerarlo al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, una vez que quede firme la sentencia, para su seguimiento. Librase oficio.
Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 11 de enero de 2013. Años 202° y 153°.-
LA JUEZ DE JUICIO
ABG. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA
LA SECRETARIA
ABG. ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 05 -2013 y se publicó siendo las 10:28 a. m.
LA SECRETARIA
ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA
KP12-V-2012- 000255
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