REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, 29 de enero de 2.013
Años 202º y 153º

KP12-V-2012-000302

PARTE DEMANDANTE: Rosa Virginia Betancourt Crespo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.638.822, domiciliada en esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Alberto José Castillo, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 63.172.

PARTE DEMANDADA: Oswaldo Jesús Carrasco Tua, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.845.536, domiciliado en esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.

MOTIVO: Divorcio Ordinario

Por escrito presentado ante este tribunal, el día veintiséis (26) de septiembre de 2012, la ciudadana Rosa Virginia Betancourt Crespo, anteriormente identificada, asistida por el abogado Alberto José Castillo, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 63.172, demandó al ciudadano Oswaldo Jesús Carrasco Tua, antes identificado, con fundamento en la causal segunda de la norma del articulo 185 del Código Civil que se refiere al abandono voluntario. Por recibida la demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se ordenó oír la opinión del niño, notificar al demandado a fin de que compareciera ante el tribunal a conocer el día y la hora que tendría lugar la audiencia de reconciliación y se dictaron las medidas provisionales, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 351 eiusdem. En fecha tres (03) de octubre de 2012, se dejó constancia de la comparecencia del niño a manifestar su opinión. En fecha veintinueve (29) de octubre del 2012, se notificó al demandado. En fecha diecinueve (19) noviembre de 2012, oportunidad fijada para la audiencia de reconciliación compareció la parte demandante, quien manifestó su intención de continuar con el proceso. En día veintiocho (28) de noviembre del 2.012, el apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de pruebas. En fecha cuatro (04) de diciembre de 2012, se dejó constancia que la parte demandada no contestó la demanda ni presentó escrito de pruebas. En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2012, siendo la oportunidad para la audiencia preliminar de sustanciación se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial, asimismo se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, quedando como medios de pruebas copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada de la partida de nacimiento del niño y las testimoniales. Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión del niño para el día veinticinco (25) de enero del 2.013 a las 9:00 a.m y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 10:00 a.m. En fecha veinticinco (25) de enero del 2.013, compareció el niño, quien sostuvo entrevista con quien juzga y se celebró la audiencia de juicio, declarándose con lugar la demanda.

Ahora pasa a exponer quien juzga las razones de su decisión:

COMPETENCIA

La norma del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dice: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero: Asuntos de familia:
(…) j) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
k) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes. (…)

La norma del artículo 453 de la misma Ley, establece:

“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.”

Como se puede apreciar en este caso bajo estudio, el matrimonio Carrasco Betancourt, procrearon un hijo, de nombre (omitido articulo 65 LOPNNA) quien es un niño, se evidencia de autos que el último domicilio conyugal fue fijado en esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara, por lo que es inexorable el conocimiento por parte de este tribunal del presente asunto de divorcio.


DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Parte demandante

La demandante alegó en su escrito de demanda que contrajo matrimonio civil con el ciudadano Oswaldo Jesús Carrasco Tua, en fecha quince (15) de abril de 2.000, Que fijaron su domicilio conyugal en la casa materno-paterna de su cónyuge ubicada en la calle Zulia, sector Santo Domingo, casa Nº 22-31, diagonal a la carpintería “CAPRI”, de esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara. Que luego se establecieron en la urbanización Juan Jacinto Lara, calle “I”, casa Nº “I-29” de esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara. Que su relación de pareja se fundamentó en el amor, respeto, comprensión y comunicación, pero que desde mediados del año 2004, su esposo cambio su actitud respecto a su persona tornándose distante y una abierta conducta de rechazo y agresividad hacia su persona, ya que no era el esposo amoroso que era; ni con relación a su hijo. Que ella siempre estaba pendiente de él, preguntándole porque el cambio que tenia hacia su familia y no le importaba ni siquiera saber acerca de su hijo, que esta situación continuo así hasta el punto que no colaboraba con los gastos de su casa ni con la manutención de su hijo, hasta que el día dos (02) de febrero de 2005, luego de una discusión, no volvió al hogar y desde esa fecha es que definitivamente se fue del hogar, sin volver a regresar llevándose todas sus pertenencias y enseres de carácter personal y es así que su cónyuge incumplió con sus deberes conyugales, en tal sentido con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección, respeto entre otros, que impone el matrimonio y por cuanto han sido infructuosas hasta los actuales momentos toda gestión realizada por ella, sus familiares y amigos allegados al matrimonio en orden a que su cónyuge cambiara de actitud y rectificara en su proceder, es por ello que comparece para demandar a su cónyuge y que se declare disuelto el vinculo matrimonial que la une con el demandado, en base a la causal segunda señalada en el artículo 185 del Código Civil vigente, referida al abandono voluntario.

Parte Demandada

A pesar de que se notificó al demandado como consta en el folio diez (10) de autos del expediente, no compareció a dar contestación a la demanda ni a presentar escrito de pruebas, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Sin embargo, es importante recalcar, que la acción de divorcio esta dentro de las llamadas acciones de estado, las cuales son de orden público y por tanto, no se aplica la confesión ficta, es decir, no existe la presunción de que el demandado admite los hechos alegados por la parte demandante en su escrito de demanda, sino por el contrario, como lo prevé la norma del articulo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se considera contradicha la demanda en todas sus partes, es así que dicha norma textualmente dice: “( … ) Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio se estima como contradicción de la demanda en todas sus partes”


DERECHO A SER OIDOS

En cumplimiento de la norma del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, se fijó la audiencia para oír la opinión del niño para el día veinticinco (25) de enero del 2.013, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), quien compareció a manifestar su opinión.

Antes de entrar al análisis probatorio, es importante señalar que se entiende por abandono voluntario, causal ésta en la que fundamenta el demandante la acción de divorcio. En la doctrina, el Dr. Emilio Calvo Baca define el abandono voluntario como: “El incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.”(Emilio Calvo Baca, Pág.150 Código Civil Venezolano). A su vez, la Dra. Isabel Grisanti de Luigi manifiesta que el abandono voluntario “es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al Juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”( Isabel Grisanti de Luigi, Pág. 291 Ibidem).


PRUEBAS APORTADAS Y SU ANALISIS


En fecha veinticinco (25) de enero del 2.013, se llevó acabo la audiencia de juicio como lo dispone la norma del articulo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando presente la parte demandante asistida por el abogado Alberto José Castillo, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 63.172, en su condición de apoderado judicial, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada. Se incorporaron y evacuaron las siguientes pruebas:

Pruebas documentales

Copia certificada del acta de matrimonio entre los ciudadanos Rosa Virginia Betancourt Crespo y Oswaldo Jesús Carrasco Tua, ya identificados, que riela al folio cuatro (04) de autos, copia certificada de la partida de nacimiento del niño que corre inserta al folio cinco (05) de autos, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con la norma de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, por tanto, queda demostrado con el acta de matrimonio el vinculo conyugal entre las partes y con la partida de nacimiento la filiación con el niño.

Prueba de testigos

Se oyeron las declaraciones de los testigos ciudadanos María Teresa Nicolasa Betancourt Crespo, Maria Gabriela Betancourt Crespo y Natalio Antonio Vásquez Betancourt, titulares de la cédula de identidad Nº V-5.939.127, V-13.179.529 y V-10.766.186, respectivamente, previa juramentación de los mismos por la juez, quienes expusieron lo siguiente:

La ciudadana María Teresa Nicolasa Betancourt Crespo, antes identificada, expuso entre otras cosas: Que conoce a las partes. Que sabe que vivieron allí al principio, cuando estaban recién casados en la casa de los padres del demandado y luego vivieron en la Jacinto Lara, donde está viviendo la demandante. Que le consta que desde febrero de 2005 el demandado se fue de la casa. Que le consta porque es familia y sabe de los problemas que tienen.

La ciudadana Maria Gabriela Betancourt Crespo, declaró de la siguiente manera: Que conoce a las partes de vista trato y comunicación. Que el demandado es su compadre, esposo de su hermana .Que le consta que las partes se casaron el quince (15) de abril del año 2000 y vivieron un tiempo en la casa de los padres del demandado. Que le consta que fue un matrimonio muy accidentado: Que tuvieron muchos problemas que el demandado tiene otra familia, tiene hijos y desde febrero de 2005, se retiró del hogar. Que le consta que el demandado abandonó a la demandante con su hijo muy pequeño y que la demandante ha cargado sola con su hijo. Que le consta que vivieron en la Jacinto Lara, donde vive actualmente la demandante con su hijo.

El ciudadano Natalio Antonio Vásquez Betancourt, respondió de la siguiente manera: Que conoce a las partes. Que a la demandante la conoce de toda la vida porque es su prima y al demandado, porque fueron novios, se casaron y convivieron juntos. Que en principio vivieron en la casa del papá del demandado. Que luego se mudaron a la urbanización Jacinto Lara y que la demandante vive todavía ahí. Que se imagina que las partes empezaron a tener problemas por algún motivo como toda pareja hasta que imagina que se hizo insoportable, hasta que el demandado en febrero 2005, abandonó el hogar. Que le consta porque se lo comentó la demandante por la misma relación que tiene, se fue de la casa. Que viven en la misma cuadra y tiene esa comunicación. Que en estos momentos el demandado vive en Barquisimeto y que tiene su familia allá.

La juez decide:

Ahora bien, examinando las deposiciones de los testigos, los mismos se aprecian de conformidad con las normas de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, considerando quien juzga que se tratan de personas que conocen realmente a las partes y que los mismos son contestes en afirmar que en efecto el demandado abandonó a su cónyuge dejándola sola con su hijo en el hogar conyugal. Siendo así, que los hechos alegados por la parte demandante han sido corroborados por las deposiciones de los mismos, siendo prueba suficiente para determinar que efectivamente el demandado incurrió en falta grave contra la demandante en el cumplimiento de sus deberes conyugales, es decir, la desatendió como esposa, violando el compromiso asumido cuando contrajo matrimonio, en el cual tenía que socorrer a su esposa, incurriendo con estos hechos en el incumplimiento de sus obligaciones conyugales, pautadas en la norma del artículo 137 del Código Civil, vale decir, de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, quedando así demostrada la causal segunda de la norma del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario. Y así se decide.

DECISIÓN

Tomando en consideración todo lo expuesto precedentemente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la demanda de Divorcio incoada por la ciudadana Rosa Virginia Betancourt Crespo, ya identificada, contra el ciudadano Oswaldo Jesús Carrasco Tua, antes identificado, en consecuencia, se disuelve el vinculo conyugal contraído en fecha quince (15) de abril de 2.000, ante la Junta Parroquial Trinidad Samuel del municipio Torres del estado Lara, hoy en día Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel, cuya acta de matrimonio se encuentra inserta bajo el Nº 022.

En cuanto a las Instituciones Familiares, como Patria Potestad, Custodia, Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, se dictan de la siguiente manera:

La Patria Potestad sobre el niño la ejercerán ambos padres.

Con respecto a la Custodia del niño, le corresponde a la madre, se le advierte a los padres que la Responsabilidad de Crianza es conjunta, de conformidad con las normas de los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En relación a la Obligación de Manutención, la demandante solicitó la cantidad de dos mil bolívares mensual (Bs.2.000, 00), monto éste que el demandado no rechazó, por tanto se presume que lo acepta, en consecuencia, el padre suministrará al niño para su manutención esa cantidad mensualmente a razón de un mil bolívares quincenal (1.000,oo Bs.).

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá ver al niño todos los fines de semana.

La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.

Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 29 de enero del 2.013. Años 202º y 153º.

LA JUEZ DE JUICIO


Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA


LA SECRETARIA

ABG. LAURA MARINA JUAREZ

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 13-2013 y se publicó siendo las 8: 52 a.m.

LA SECRETARIA


ABG. LAURA MARINA JUAREZ

KP12-V-2012-000302.