REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 16 de enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-018685
ASUNTO : KP01-P-2012-018685
JUEZ PROFESIONAL: ABG. SIMON ERNESTO ARENAS GOMEZ
SECRETARIA: ABG. ZOILA COLMENAREZ
ALGUACIL: ABG. JOSE PIÑERO
IMPUTADO: YEIBER JOSE MORELLI ESCALONA, de Cedula de Identidad V- (…). (No presenta causa al ser revisado por el sistema juris 2000)
IMPUTADO: MIGUEL ANGEL ADAM ALVAREZ, de Cedula de Identidad V- (…). (No presenta causa al ser revisado por el sistema juris 2000)
DEFENSA PRIVADA: ERIKA TOUSSAINT, I.P.S.A Nº 92.058
IMPUTADO: GLENDER DAVID ROJAS, de Cedula de Identidad V- (…). (Presenta causa al ser revisado por el sistema juris 2000 signada con el número KP01-P-2010-1242)
DEFENSA PRIVADA: ABG. BELKIS HIDALGO, I.P.S.A N° 90.139
FISCAL 20º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Javier Torrealba
VICTIMA: Se omite por razones de Ley.
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el Artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nro. 01, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscalía Vigésima del Estado Lara en audiencia preliminar, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra los ciudadanos YEIBER JOSE MORELLI ESCALONA, MIGUEL ANGEL ADAM ALVAREZ, y GLENDER DAVID ROJAS, de Cedula de Identidad V- (…), ya identificados, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando los hechos como el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, tipificado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana ADOLESCENTE CUYA IDENTIDAD SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento de los acusados mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral. De igual manera el Fiscal se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó finalmente las medidas dictadas en el presente asunto.
LA VICTIMA
Presente la víctima en la audiencia a los fines de garantizar su derecho a intervención en el proceso contenido en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, le fue concedido el derecho de palabra a la víctima y expuso lo siguiente “eso fue el 8 de diciembre del 2010, fue en la casa de uno de los chicos esos, conocía solo a Glender, eso queda en la Carucieña, avenida 4 con calle 7 era donde él vivía alquilado, a Glender tenia como un año y medio, era mi novio, ese día él me llamo que fuera a su casa, él me abrió la casa, yo subí la escalera, el había estado conmigo, habíamos estados juntos, habíamos tenido sexo, estábamos hablando en su casa, cada rato lo llamaron varios chicos, llego el chico, los sujetos lo llamaron a el, el me dijo que compráramos comida rápida, cuando salimos estaban afuera, unos pocos de sietes, con el ocho, salimos, los chamos lo llamaron, yo pase, el dijo que ella era la chica de la apuesta, el llego me quito el celular y mi cartera y se lo dio a un chico, uno gordito y me dice que si yo no era capaz de agarrarle el pene, yo le dije que me diera mis pertenencias, llegaron los chicos me empujaron y me tomaron a la fuerza, le dije que yo no quería entrar a la casa, había un chico que se llamaba Edgar, el es flaco, tenia el corte degradado, cejas finitas, con el uniforme del liceo, cargaba chemise azul, le dije que si quería estar con una chica que tenia que pagar una profesional, ellos me sacaron un arma, el me dijo que había apostado con sus amigos, que tenia que pagar la apuesta, yo le dije que no me iba a acostar, llegaron y me metieron para el cuarto, me quitaron la ropa, los chicos empezaron a desnudarse, yo le suplique que por favor, no me hiciera nada, glender me dijo que iba a acabar con mi familia, glender fue el primero que estuvo conmigo delante de todos de ellos todos se pusieron para que le hiciera el sexo oral, llegaron los chicos me pusieron en una posición y me penetraron y después llegaron los chicos esos que me llenaron de esperma, unos gordito, me llenaron de esperma, terminaron de grabar todo, yo me vestí, llego los chicos que querían estar conmigo, me dijeron que si lo denunciaba me iban a matar, llegue a mi casa, me acosté, estaba mi primita y me pregunto que me estaba pasando, al día siguiente me entreviste con un cristiano y me dijo que debía denunciarlo, fui a casa de mi tía y me daba miedo, de puse me sentí con rabia y ahí denuncie, fueron a buscar a ellos, me trataron como una puta la familia de el, me entreviste con un psicólogo, es difícil olvidar eso, mi tía que es cristiana me dijo que tengo que ser fuerte, ellos destruyeron todo mis planes, toda mi vida, ellos me penetraron por la vagina, yo fui al CICPC, habían unos de los chicos, ellos estaban detrás de una pared, ellos me mandaron hacer un retrato hablado los del CICPC, le tengo miedo a Glender, siempre lo veo porque trabaja por el Centro, el día que fue a ver a su abogado, pase por la 25 estaba Glender, me tomo por el brazo, me dijo que lo habían citado por la fiscalia, me monto en su moto, me amenazo con matarme, estaba un abogado gordito bajito, me ofreció dinero, el abogado se llama José Luís, el me dijo que le quitara la denuncia, el me dijo que me iba a dar cien millones, un blackberry, una moto, el abogado me dijo que quitara la denuncia, solo el abogado quería que dijera eso, ellos me decía que dijera eso, yo no quería hablar con su abogado, mi celular se daño, el día de los hechos los chicos me golpearon con las manos, me golpearon por las nalgas y me agarraron por los senos y yo no quería, yo no he ido al trabajo de el, dos veces nada mas hable con el abogado, el abogado me hacia preguntas, luego que hable con el abogado, me fui a mi casa, el día que andaba con el abogado unos chicos me persiguieron, el abogado me dijo que nos viéramos en la mañana a retirar la denuncia, mi celu se daño, el chip sirve. Es todo.”
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
La defensora privada ABG. BELKIS HIDALGO, I.P.S.A Nº 90.139, otorgado el derecho de palabra manifestó lo siguiente: “esta defensa ratifica el escrito presentado en fecha 8 de enero del año 2013, en donde hago la mención de la excepción del articulo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.” Y ABG. ERIKA TOUSSAINT, I.P.S.A Nº 92.058, otorgado el derecho de palabra manifestó lo siguiente: “Habiendo escuchado la ratificación por parte del ministerio publico, esta defensa hace una reflexión, defender a la ligera, como manifiesta el ministerio Publico es espantoso, las cosas son como lo manifiestan ellos, una pareja, esa ruptura de esa relación, nosotros operadores de justicia, tratamos o intentamos, tratar de debatir los puntos, el ministerio publico no hizo mención de la apuesta por los zapatos, hay alrededor de 25 testigos, vieron varias personas, el mecánico, la señora que lleva la arepa, testigos que fueron llevados en su oportunidad legal, hace dos años, sucedieron los hechos, el ministerio Publico acusa dos años después, efectivamente la finalidad del proceso como tal, es la busca de la verdad, asegurar la presencia de ellos en el proceso, que Glender que realizo actos intimidatorios, el 12 diciembre ella estaba parada en todo el puesto donde trabaja Glender, (mostrándoles fotos al Juez) tampoco hay violación, hay un hecho punible, el delito de violación no esta configurado, el querer estar con el otra vez, veamos la evaluación psicológica, que la ropa no es acorde a la edad de la victima, ratifico mi escrito de contestación presentado en su oportunidad, opongo la excepción establecida en el articulo 28, numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no hay individualización, por cuanto no cumple con los requisitos del articulo 326 numeral 2 del mismo código. Es todo”
LOS IMPUTADOS
Una vez concluida la exposición Fiscal, víctimas y defensoras, se les explicó a los imputados el significado de la audiencia, asimismo se les impuso del precepto constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, e igualmente se les informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público les acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo se les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó que si por lo que se ordeno la separación de los mismo conforme a lo dispuesto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando en el siguiente orden: GLENDER DAVID ROJAS: “efectivamente conozco de vista y trato a Vilmary, desde hace tres años, ella iba todos los días para la casa, de hechos vivimos juntos, la mama nunca estuvo de acuerdo con la relación, ese día ella se apareció eso era como a la una y media, ella paso, estuvimos juntos, ella empezó a insinuarse a los muchachos, en ningún momento fue una apuesta, tampoco se forcejeo, ella siempre se insinuaba, ella siempre me dijo que la ilusión de ella era estar con tres hombres al mismo tiempo, ella siempre me llama, ella me manda mensajes, tengo acá las pruebas como ella va a mi trabajo, no sabia nada de la denuncia, solo cuando me llego la cita del CICPC, ella siempre se quedaba, cuando me entere de la denuncia, de una vez me puse a derecho, cuando veo la causa efectivamente vi que era una causa de violación, ella siempre va a mi trabajo, ella fue el 1 de enero, el 5, cada vez me sigue llamando, el 1 me dijo que como estaba rolito, rolito es la parte intima, a mi me dijeron que no me podía acercar a ella, yo le dije que ella me tenia en tremendo peo, yo tuve un problema, lo asumo, tengo las pruebas y testigos en mi teléfono, ella me mandaba mensaje y yo respondía, ella estuvo conmigo, si fue consentido, estábamos cuatro personas, los dos muchachos y mi persona estábamos allí, Edgar, miguel y Yeiber, ella tenia su pareja que era su vecino, fuimos novio, duramos como año y medio, teníamos como tres meses separados, ella siempre estaba que ella quería cumplir su fantasía sexual, ella estuvo conmigo y estuvo con ellos, yo estaba en mi casa, ella insinuándose, con los muchachos, en ningún momento me fue obligados, yo le dije que estaba segura, yo le dije que ese cuerpo es de ella, yo le dije que de mi persona que la que se iba a rayar era ella, ella de lo mas tranquila salio, se cambio, y se fue, hasta el día que llegaron los del CICPC y me dieron una medida cautelar, ella fue a la casa después y yo le dije que no se podía acercar a mi, yo tenia un abogado que era paúl, yo lo cambie con la doctora, ella me mandaba mensaje a mi que quería hablar con un abogado, mi abogado siempre ha sido paúl, ella dice que yo la tengo amenazada que se siente insegura, yo estoy tranquilo, ella es la que me busca, yo tengo mis pruebas, ella tiene sus pruebas, yo solo le digo porque me hace esto, ella cuando me vio lo que hace es reírse, ella siempre me pregunta como esta rolito, que como se ha portado, yo fui al CICPC, yo estoy pendiente de mi hija y tengo a mi hija y mi esposa esta embarazada, el tribunal me dio las custodia de mi hija, sinceramente de violador no me ha pasado nunca por la mente. Es todo.”; MIGUEL ANGEL ADAM ALVAREZ: “ese día cuando la ciudadana llego a la urbanización, ella llegaba al novio de ella que es en frente, ella estuvo con glender afuera en la casa del frente en un porche grande, nos vio que estábamos en frente, nosotros viendo eso, nosotros vimos que le hizo el sexo y sexo oral, nosotros nos sentamos en frente, ella llego allá empezó a insinuarse ella cargaba una minifalda, ella quiso meterse con todo, ella nos hizo el sexo oral, nosotros somos tres y otros, los que estaban allí unos menores, nos hizo el sexo oral y ella llego allí y después se fue tranquila, yo no la penetre vaginal, ella me hizo el sexo oral a mi, habíamos seis personas en esa habitación, estaba glender, el que anda conmigo y otros, le hizo el sexo oral primero a Glender, depuse le dijo a otro, a Yeiber le dijo que a el no, depuse empezó a cantar una canción de un soldadito y nos hizo el sexo oral, no recuerdo quien la eyaculo en la cara, eso no fue obligado, lo que ella esta diciendo todo es mentira, nosotros somos trabajadores y estudiantes. Es todo.”; YEIBER JOSE MORELLI ESCALONA: “el día 8 de diciembre a las 12 y media, la chica tenia varios días pasando por la casa, buscando a su novio, ese día miércoles la veo a ella llamando a glender, ella andaba con minifalda, muy corto, para una chica que se valora, no debe andar así, nos sentamos afuera, ella nos llama, nosotros llegamos, empieza a tener relaciones con glender, nosotros nos fuimos para allá, ella sale, se nos pone a lado de nosotros donde estábamos sentados, empieza a seducirnos, unos hombre, la seducción fue en la calle, ella se agachaba, habría las piernas, ella nos dijo a nosotros que quería tener relaciones, nosotros pasamos, empezó a decirnos que nos quitáramos la ropa, ella estaba eligiendo, eso fue adentro de casa de miguel, entramos siete, miguel, glender, Elías, el bebe, tiene 14 o 15 años y Edgar, eran como seis, ella cuando me dice que no, porque yo soy gordo, no la obligue, ella me lo hizo a mi oral, eyacule, normal, le eyacule en la boca, logre ver que ella, primero era con glender, Glender estaba con ella para tener relaciones, glender, le penetraba y ella le hacia el sexo oral con otra persona, las penetraciones era vaginal, ninguno con que me la paso tienen arma, eran tres menores de edad, Edgar era menor de edad, Edgar cargaba uniforme, Elías y bebe. Es todo.”
FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD
CON EL ARTÍCULO 330 RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA:
MOTIVACION PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación en el presente proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se resuelve lo siguiente:
Nuestro proceso penal en relación al control del ejercicio de la acción penal, se encuentra informado del sistema del control obligatorio del ejercicio de la acción penal.
Este control del ejercicio de la acción penal comporta dos aspectos generales que deben ser objeto de dicho control:
El primero de ellos es el control formal del ejercicio de la acción penal que se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos de forma que debe contener el libelo acusatorio conforme a los dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que conforme a nuestro sistema procesal penal, la forma en que se debe presentar el ejercicio de la acción penal, y que en caso de algún defecto en esta formalidad, la solución procesal adecuada sería subsanar en primer termino el libelo acusatorio conforme a lo disponen los artículo 28 numeral 4 literal “i” en relación al contenido del artículo 330 numeral 1 del texto adjetivo penal en los casos que como el que nos ocupa sea un delito de acción pública.
El segundo aspecto se encuentra referido a la revisión de los requisitos materiales o esenciales para el ejercicio de la acción penal, que comprende el análisis de cumplimiento de los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción penal, la correcta finalización de la fase de investigación y el análisis de la expectativa de la actividad probatoria.
Estos últimos a su vez comprenden una serie de aspectos específicos que deben ser analizados por el Juez de Control, Audiencias y Medidas, a los fines de que se ordene la celebración de un juicio de manera inadecuada por el ejercicio arbitrario o defectuoso de la acción penal, que pudiera devenir en la celebración de un juicio innecesario que por una parte afecte al procesado con la denominada por la doctrina como la “pena del banquillo” y por otra parte en la generación de impunidad por la no realización de un control efectivo y eficaz del ejercicio de la acción penal.
Resolución de la excepción opuesta conforme a lo dispuesto en el
artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal contra
la acusación planteada por el Ministerio Público
La defensa privada planteó excepción conforme a lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4 literal “i” relativa a los requisitos formales para interponer la acusación fiscal en particular al establecido en el artículo 326 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal respecto a las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos punible que se atribuye, argumentando que la acusación presenta vicios que invalidan el proceso por cuanto “no existe individualización”.
Ahora bien, revisado de manera exhaustiva el presente asunto se logra corroborar que la narración de los hechos que se atribuyen al imputado en el escrito acusatorio se presenta de manera clara, precisa y circunstanciada, no dando lugar a dudas en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de elemento fáctico, cumpliendo la acusación fiscal con uno de los requisitos de forma que ordena la norma adjetiva penal cumplir en el artículo 326 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
No existe con la narrativa explanada en el escrito acusatorio duda alguna respecto a los hechos sobre los cuales versaría un eventual juicio oral, cumpliendo así con la legalidad de todo juzgamiento, el debido proceso y el derecho a la defensa.
En análisis al caso en concreto que se presenta ante este juzgador, se aprecia que la eventual reposición de la causa constituiría una reposición inútil de la misma por cuanto no le dispondría al investigado una situación de defensa superior a la que eventualmente tuvo oportunidad y adicionalmente a la que podrá ejercer en el eventual juicio oral. Una reposición de la causa generaría una situación de revictimización e iría en contra del principio del interés superior a la adolescente víctima en la presente causa cuyos datos de identificación se omiten en cumplimiento del artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente. A tenor de lo expresado ut supra, es menester citar la sentencia 62, de fecha 16 de Febrero de 2011, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchan, la cual menciona lo siguiente:
“…una eventual reposición pudiera significar, según el caso, someter a la víctima a una reposición de los hechos objeto de la imputación; con el agravante de que el delito investigado tiene por objeto el daño físico de la mujer producido por el hombre, caso en el cual la reposición –que supone procesalmente mayor transcurso en el tiempo- pudiera ser perjudicial en la valoración de las resultas de daño ocasionado…”
En virtud de lo razonamientos anteriormente expuestos, resulta claro que lo procedente y ajustado a derecho es desestimar de la solicitud de declaratoria con lugar de la excepción planteada por la defensa técnica, de conformidad con el artículo 28 numeral 4 literal “i”. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, resulta evidente que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la excepción opuesta por la defensa conforme a lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4 literal “i” elativa a los requisitos formales para interponer la acusación fiscal. Y ASI SE DECIDE.
ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN
PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
El tribunal oídas las exposiciones de las partes y revisadas como fueron las actas procesales, ha verificado que verificó que han sido satisfechos los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Fiscal Vigésimo, en contra de el ciudadano FELIPE ANTONIO PINEDA ALVAREZ, ya identificados, fijando como calificación jurídica provisional la del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, tipificado en el artículo 43 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana ADOLESCENTE CUYA IDENTIDAD SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO
Los hechos sobre los cuales debe versar el debate oral, son fijados por este Tribunal de la siguiente manera:
“…El día 08 de Diciembre de 2010, siendo la una y treinta (1:30) horas de la tarde aproximadamente se encontraba en la urbanización La Carucieña, calle 7, entre avenidas 4 y calle 10, Barquisimeto Estado Lara ya que estaba visitando a quien para ese momento era su novio ciudadano Glender Rojas, una vez allí ingreso a la casa Nº 67, ubicada en la dirección antes dicha donde se encontraba su novio en compañía del ciudadano Miguel Ángel Adán Álvarez y otras personas más, allí abordaron los presentes y la llevaron a la fuerza a una habitación ubicada en la referida vivienda. Estando en la habitación despojaron a la víctima de su vestimenta utilizando como medio para vencer cualquier tipo de resistencia un arma de fuego y amenazas de muerte, allí los ciudadanos YEIBER JOSE MORELLI ESCALONA, MIGUEL ANGEL ADAM ALVAREZ, y GLENDER DAVID ROJAS, procedieron a realizar actos libidinosos en contra de la víctima que consistieron en tocamientos en sus partes íntimas procediendo a introducir su miembro viril en la boca de la víctima y por su zona vaginal, situación violenta que duro hasta el momento de su eyaculación, lo que hace necesario dejar sentado que dicha acción violenta fue realizada por otras personas cuya participación se evidenciará a través del acto conclusivo que se presente en su oportunidad, una vez culmina la ejecución del acto violento de tipo sexual ejecutado en contra de la víctima la misma salió del lugar y se fue a su casa…”
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS AL MINISTERIO PÚBLICO
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:
TESTIGOS EXPERTOS:
1. Testimonio de la ciudadano FRANCO GARCIA VALECILLOS, médico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo pertinente por tratarse del experto que práctico las experticias de Reconocimiento Medico Legal, ofrecida como prueba en este asunto, y necesario por cuanto su declaración ratificara el contenido de las actos de investigación ya que se evidencia de dicho informe que la víctima no solo presenta lesiones a nivel vaginal sino a nivel de la cara interna de los muslos, como consecuencia de los hechos violentos de tipo sexual de la cual fue objeto por parte de los ciudadanos acusados y otras personas.
2. Testimonio de ANAVICENT COLMENAREZ, Psicóloga adscrita a la Oficina Municipal de Protección y Atención a la Mujer, siendo pertinente por tratarse de la funcionaria que practicaó la valoración psicológica a la victima, ofrecida como prueba en este asunto, y necesario por cuanto permite establecer la inestabilidad emocional de la víctima como consecuencia de los hechos violentos de tipo sexual de la cual fue objeto por parte de los ciudadanos acusados y otras personas.
3. Declaración de ciudadano DARWIN ROSENDO, experto profesional adscrito a la unidad psicológica del departamento de Criminalísticas de la Delegación estadal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuya pertinencia como prueba versa en que fue quien realizó el reconocimiento técnico, análisis seminal y hematológico en la vestimenta utilizada por la víctima al momento de los hechos que dieron origen a la investigación, y necesario a los fines de que exponga acerca del resultado obtenido en dicha experticia ya que se detectó la presencia de material de naturaleza seminal en las prendas de vestir utilizadas por la víctima al momento del hecho violento de tipo sexual ejecutado en su contra
4. Testimonio del ciudadano GUILLERMO OCHOA, adscrito a la unidad de Experticias Informáticas del Departamento de Criminalísticas de la Delegación Estadal Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Pertinente por ser quien realizó la experticia de análisis de funcionalidad al teléfono de la víctima y trascripción de mensaje de texto entrantes desde la fecha 01 de Julio de 2012 hasta 06 de Julio de 2012 y necesario a los fines que exponga en el juicio oral y público acerca del resultado obtenido en dicha experticia.
5. Testimonio de la ciudadana ANA MOGOLLÓN, adscrito a la Unidad Física Comparativa del Departamento de Criminalísticas de la Delegación Estadal Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Pertinente por ser quien realizó la experticia de trascripción de gravación de voz a los archivos almacenados en el teléfono de la víctima y necesario a los fines que exponga en el juicio oral y público acerca del resultado obtenido en dicha experticia
TESTIGOS:
1. Testimonio de la Adolescente Victima (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), siendo pertinente por tratarse de la víctima de los hechos objeto del presente proceso, y necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso.
2. Testimonio del ciudadano SANDRO MIANI QÉRALES, JOSÉ DE JESÚS RODRÍGUEZ, FIDEL TIRADO y LUIS PIÑANGO, funcionarios adscritos a la Sub. Delegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo pertinente por tratarse de los funcionarios que realizaron las diligencias dirigidas a identificar a los autores de los hechos objeto del presente proceso, así como la inspección técnica del sitio del suceso, y necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso.
3. Testimonio de la ciudadana DILCIA PASTORA SUÁREZ RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V-(…), pertinente por ser la representante legal de la víctima y testigo de los hechos que dieron origen a la investigación, , y necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso.
MEDIOS DE PRUEBAS PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 339 ORDINAL 2 y 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:
1. INFORME DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 9700-152-7866, de fecha 15 de Diciembre de 2010, realizado a la Adolescente Victima (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) suscrito por el ciudadano, FRANCO GARCIA VALCILLO, adscrito al departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
2. INFORME DE EVALUACIÓN PSICOLÓGICA de fecha 04 de Febrero de 2011, realizado a la Adolescente Victima (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), por la ciudadana Anavicent Colmenarez, psicóloga adscrita a la Oficina Municipal de protección y atención a la Mujer.
3. RECONOCIMIENTO LEGAL, ANALISIS SEMINAL, 9700-127-UTB-768-10 DE FECHA 31 DE 2010, SUSCRITA POR EL CIUDADANO Darwin Rosendo, experto adscrito a la Unidad Biológica del Departamento de Criminalísticas de la Delegación Estadal Lara, realizado a las prendas de vestir utilizadas por la víctima al momento de los hechos.
4. ANÁLISIS DE FUNCIONALIDAD Y TRANSCRIPCIÓN DE MENSAJES DE TEXTO, Nº 9700-127-DC-UEI-309, de fecha 10 de Agosto de 2012, realizado al teléfono celular presentado por la víctima, por el ciudadano Guillermo Ochoa, experto adscrito a la unidad de Experticias Informáticas del Departamento de Criminalísticas de la Delegación Estadal Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
5. EXPERTICIA DE TRANSCRIPCIÓN DE VOZ, Nº 9700-127-DC-UFC-148-12, de fecha 06 de Septiembre de 2012, realizada a archivos almacenados en el telefóno celular de la víctima, por la ciudadana Ana Mogollón, adscrito a la Unidad Física Comparativa del Departamento de Criminalísticas de la Delegación Estadal Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
6. PARTIDA DE NACIMIENTO, de la víctima, cuya pertinencia radica en que a través de este medio se determina el tipo penal calificado atendiendo a la edad de la víctima, necesaria como prueba en tanto permite determinar el tipo penal calificado atendiendo a la edad de la víctima para el momento en que ocurre el hecho, lo cual, conjuntamente con los demás testimoniales crean prueba de la veracidad y concatenación de los hechos narrados con el fundamento de derecho y por ende la configuración del supuesto legal antijurídico, y cuya legalidad y licitud como prueba queda expresada en la obtención del medio de prueba de manera lícita, ajustada a las formalidades legales exigidas e incorporadas al proceso conforme a las disposiciones legales pertinentes.
MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS A LA DEFENSA
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
A LA DEFENSA PRIVADA
De conformidad con los medios de pruebas para ser incorporados por su lectura, artículos 339 ordinal 2 y 242 del código orgánico procesal penal: que fungen como elemento que podría servir al acusado para fundamentar su defensa, siendo estos los siguientes:
1. YENIFER JOSEFINA BARRADAS PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº (…).
2. MARIA ISOLINA PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº (…).
3. EDIXON DANIEL VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº (…).
4. ROSANGELA CELINA VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº (…).
5. YELITZA RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº (…).
6. FRANCISCO JOSE PIÑA CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº (…).
7. RAIZA PALECIA, titular de la cédula de identidad Nº (…).
8. ROCIO PALENCIA, titular de la cédula de identidad Nº (…).
9. MANUEL MORALES, titular de la cédula de identidad Nº (…).
10. MELICIO COLINA, titular de la cédula de identidad Nº (…).
11. ADA PRISCIDA DE PIÑA, titular de la cédula de identidad Nº (…).
12. ANA YARITZA PIÑA CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº (…).
13. JOSE LOBO, titular de la cédula de identidad Nº (…).
14. MARIA DE LOS ANGELES ALVAREZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº (…).
15. SUGHEIS AMARELIS ARANGUEREN, titular de la cédula de identidad Nº (…).
16. KARALA UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad Nº (…).
17. ORLANDO COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº (…).
18. GENESIS KARINA DE LA ROSA JUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº (…).
MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL
En relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe verificar este Tribunal si se encuentran llenos los extremos para la procedencia de esta medida extrema de coerción personal:
En el presente asunto nos encontramos ante la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 43 PRIMER APARTE DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en agravio de la ciudadana ADOLESCENTE CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE ACUERDO AL ARTÍCULO 65 DE LA Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
Existen elementos suficientes para estimar que el imputado es autor de los hechos objeto del presente proceso, los cuales fueron admitidos por este tribunal a los fines de ser evacuados como pruebas en el juicio oral y público, estimando quien decide que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.
Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo, ya que atenta no sólo en contra de la libertad e integridad sexual de la víctima, sino que lesiona su integridad física y su estabilidad emocional, situación esta que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga en el numeral 3 del artículo 251 del texto adjetivo penal, siendo además que la pena que podría llegar a imponerse resulta considerablemente alta, situación que igualmente es un parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga, lo cual se encuentra indicado en el numeral 2 del mismo artículo, extremos estos que hacen estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga, existiendo una presunción legal de este peligro conforme a lo dispuesto en el de la citada norma adjetiva.
Se puede verificar igualmente en el presente asunto una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que el imputado conoce a la víctima y los sitios que ella frecuenta, por lo que puede influir en las mismas y la testigo para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 252 numeral 2 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, artículo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente el decreto de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos YEIBER JOSE MORELLI ESCALONA, MIGUEL ANGEL ADAM ALVAREZ y GLENDER DAVID ROJAS, ya identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 43 PRIMER APARTE DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA en agravio de la ciudadana ADOLESCENTE CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE ACUERDO AL ARTÍCULO 65 DE LA Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, ordenándose su reclusión en el Internado judicial de San Felipe del Estado Yaracuy. Y ASI SE DECIDE.
Se ordena la práctica de una valoración ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del estado Lara, tanto a la víctima como al imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
ORDEN DE APERTURA
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente auto ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL en contra del acusado.
DISPOSITIVA
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, fijando como calificación jurídica provisional la del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, tipificado en el artículo 43 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana ADOLESCENTE CUYA IDENTIDAD SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente. SEGUNDO: Se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa conforme a lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4 literal “i” elativa a los requisitos formales para interponer la acusación fiscal. TERCERO: Se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias, así como las ofrecidas por la defensa técnica. CUARTO: vista la solicitud del ministerio público en cuanto a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este tribunal la declara con lugar y ordena la misma. QUINTO: En relación a las medidas de seguridad y protección las mismas se mantienen. SEXTO: se ordena librar oficio al Equipo Interdisciplinario a los fines de que se practique Evaluación tanto al imputado como a la víctima. SÉPTIMO: este Tribunal ordena la Apertura a Juicio, se emplaza a las partes a que comparezcan en un lapso de cinco (5) ante el Tribunal de Juicio remitiendo el presente asunto y quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso. Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Líbrese Boleta de Traslado y al Equipo Multidisciplinario. Regístrese y PUBLÍQUESE CON OMISIÓN DE LOS DATOS DE IDENTIDAD DE LAS PARTES. Cúmplase.
El Juez
El Secretario
Abg. Simón Ernesto Arenas Gómez