REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 19 de enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2013-000087
ASUNTO : KP01-S-2013-000087
JUEZA: ABG. JEUNESSE KARLA GUMERA CARVAJAL
SECRETARIO: ABG. ZOILA COLMENÁREZ NÚÑEZ
ALGUACIL: JONAS FRÉITEZ
IMPUTADO: RICHARD ISRAEL ROMERO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-(...)(no porta), nacido en Caracas fecha de nacimiento 15-11-1988, Estado Civil: Soltero, de 24 años de edad, de profesión u oficio: Acondicionador Físico, grado de Instrucción: Bachiller, domicilio: (…). (NO Presenta otro asunto por el sistema JURIS 2000).
DEFENSA PUBLICA: ABG. LIRIO TERAN
FISCALIA VIGESIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO LARA: ABG. ELLYNETH GÓMEZ.
VICTIMA: AURA ROSA DEL MORAL PIÑA, titular de la cédula de identidad Nº (...).
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO - FLAGRANCIA ARTÍCULO 93 LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud de la aprehensión del ciudadano RICHARD ISRAEL ROMERO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-(...)(no porta), nacido en Caracas fecha de nacimiento 15-11-1988, Estado Civil: Soltero, de 24 años de edad, de profesión u oficio: Acondicionador Físico, grado de Instrucción: Bachiller, domicilio: (…), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana AURA ROSA DEL MORAL PIÑA, titular de la cédula de identidad Nº (...). En la Audiencia la Representación Fiscal del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3. Solicitó se dicte medidas de protección y seguridad conforme a lo dispuesto en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano RICHARD ISRAEL ROMERO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-(...), los hechos ocurridos el día 14 de Enero de 2013, aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana, y expuestos por la ciudadana AURA ROSA DEL MORAL PIÑA, titular de la cédula de identidad Nº (...), en la denuncia efectuada y que textualmente indica: “Eso fue a la altura de la Cuesta Santa Rosa, estaba la procesión full de gente, cuando fuimos a subir los muros de contención , yo andaba con mi hijo y el señor con su familia, ellos iban subiendo delante de mí, yo estaba subiendo al niño porque el muro tiene un metro veinte y el niño tropezó a una de las muchachas que andaban con el señor, en lo que la muchacha se voltea, el niño se me devolvió y la muchacha comienza a discutir conmigo, ella me dijo tierrúa y yo le respondí unas palabras también, en ese momento el señor se agachó y me dio repetidamente golpes en la cabeza y el hombro yo no lo conozco a él y no se porque tomó esa actitud, luego yo me caí hacia atrás y caí sobre los señores que venden sombreros luego subí y le informé a oficiales de la policía, seguidamente los oficiales acudieron y lo detuvieron, con él si no tuve discusión, sólo con la muchacha, luego nos trajeron hasta acá. Es todo”.
Se deja expresa constancia que la víctima no se presentó a la Sala de Audiencia.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a realizar advertencia preliminar al imputado y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por la DEFENSORA PÚBLICA, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “El día de la procesión, nosotros venimos de Caracas, íbamos por la procesión, vamos subiendo, nos acercamos a subir los escalones, porque mi mama esta operada en la rodilla, mi novia iba mas adelante, sube mi amiga, sube la señora, la señora empuja a mi novia y mi novia le dice que tenga cuidado que mi mama estaba operada, yo estaba un poco retirado, la señora busco aprobación en mi, se burla de mi novia y mi mama, la señora me da un golpe en la cara, pierdo los lentes que tenia, me caigo hacia atrás, la gente seguía subiendo, sigo subiendo, la señora nos insulto, sigo caminando, al poco tiempo, ya habías recorridos unos quinientos metros, la señora dice que ella era fiscal, que debían detenerlos, los policía nos escuchas, pregunto que había pasado, la señora mandaba al niño a que nos hiciera gesto grosero, nosotros seguimos en la procesión, los policía deciden que debían ir al medico, no conocía el procedimiento, salimos del hospital, atendieron a la señora, me atendieron a mi, ella acudió a los señores que vendían sombrero, ellos dijeron que yo nunca había golpeado a la señora, en todo ese dar vueltas, como a las cinco de la tarde, nos llevaron a la comisaría pata de palo, entramos allí, me quitaron las pertenencia. Es todo.”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa quien manifestó: “Todas las personas que vivimos en esta ciudad sabemos el volumen que van a la procesión de la Divina Pastora, no entiendo como los funcionarios policiales se dirigieron al sitio a verificar la situación, lamentablemente la victima no esta aquí, cosa que debería estar aquí, en el texto de la denuncia, ella dice que ella supuestamente se cayo a unas personas que vendían sombrero y mi representado manifiesta que los funcionarios se devolvieron al sitio, porque esto no está plasmado en las actas, porque los ciudadanos de los sombreros fueron testigos no esta acá las actuaciones, será durante el procedimiento donde el Ministerio Público hará la investigación correspondiente, solicito se declare sin lugar el delito en flagrancia, no están cubierto los requisitos mínimos del Art. 93 de la Ley Orgánica Especial, se declaren sin lugar las medidas de seguridad y protección. Es todo”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana AURA ROSA DEL MORAL PIÑA, titular de la cédula de identidad Nº (...), este tribunal comparte y acoge tomando en consideración, quien decide, las siguientes actuaciones: el Acta Policial de aprehensión distinguido con el Nº CPNB-GD-LA-0011-13 de fecha 14 Enero 2013, efectuado al imputado y realizado por los funcionarios actuantes, adscritos al Servicio de Policía Comunal de la Policía de Iribarren, según se evidencia en los folios tres (3), cuatro (4) y cinco (5) de las actas procesales del presente Asunto; el Acta de Denuncia de la víctima, en la cual se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, denuncia efectuada por ante el Centro de Coordinación Policial de Iribarren, Servicio de Garantía de Detenido, que riela en el folio siete (7) de las actas procesales; y la Constancia Médica por valoración hecha a la víctima, por ante el Servicio de Emergencia del centro asistencial Ambulatorio Tipo III “Dr. Daniel Camejo Acosta” ubicado al oeste de Barquisimeto, Estado Lara, donde el Médico Integral Comunitario Dr. Elvis A. Parra, indicó: “…Se evidencia en región del cráneo traumatismo en región temporal parietal; piel: se evidencia eritema en región esternocleidomastoidea derecha; resto del examen físico sin alteración…”, el cual riela al folio ocho (8) de las actas procesales del presente Asunto; lo cual hace estimar a quien decide que los hechos denunciados encuadran en el tipo penal precalificado. Y ASI SE DECIDE.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.
Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…” .
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el caso de nos ocupa el imputado fue aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Policía del estado Lara, por denuncia realizada por la víctima adolescente dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de ocurridos los hechos, y fue capturado el presunto agresor dentro de las doce (12) horas siguientes a que fuera formulada la denuncia correspondiente, estimando en consecuencia quien decide que la aprehensión en el presente asunto se produjo a poco de haberse cometido el hecho, con lo cual se verificó una aprehensión en flagrancia. Y ASI SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL
DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal DICTA las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: prohibición de acercarse a la victima a su sitio de residencia, trabajo o estudio; y prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si mismo o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares.
Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en cuanto al ciudadano RICHARD ISRAEL ROMERO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-(...), por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica que rige la materia, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Será el Ministerio Público quien se encargará de hacer las investigaciones pertinentes. SEGUNDO: Se acuerda continuar el asunto por el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica Especial; TERCERO: se declara con lugar las Medidas de Protección y Seguridad previstas en el artículo 87, numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Especial, consistente en la prohibición de acercarse a la victima, prohibición de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo, estudio y residencia, y la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso por si o por terceras personas. Se acuerdan las copias a las partes. Quedan las partes notificadas de la presente decisión será publicada en el plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir de la presente fecha. Líbrense los respectivos oficios. Líbrese boleta de Libertad. Cúmplase. Regístrese y Publíquese.
La Jueza del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 2 (S)
Abg. JEUNESSE KARLA GUMERA CARVAJAL La Secretaria
Abg. ZOILA COLMENÁREZ NÚÑEZ