REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 20 de enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2013-000026
ASUNTO : KP01-S-2013-000026
JUEZA: ABG. JEUNESSE KARLA GUMERA CARVAJAL
SECRETARIA: ABG. ZOILA COLMENÁREZ NÚÑEZ
ALGUACIL: JOSE MARÍN
IMPUTADO: ALBERTO ALEJANDRO HERNANDEZ CARABALLO, titular de la cédula de identidad Nº V-(...), nacido en Caracas, en fecha 27-07-1963, Estado Civil: Soltero, de 49 años de edad, de profesión u oficio: Chofer, grado de Instrucción: Bachiller, domicilio: (…). (Presenta otro asunto por el sistema JURIS 2000, signado con el número KP01-P-200-1122).
DEFENSA PRIVADA: ABG. WILIAN PASTOR PACHECO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 153.077.
FISCALIA VIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO LARA: ABG. ANA TORREALBA.
VICTIMA: INES CECILIA FRÉITEZ, titular de la cédula de identidad Nº (...).
DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO - FLAGRANCIA ARTÍCULO 93 LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con competencia para la Defensa de la Mujer, en virtud de la aprehensión del ciudadano: ALBERTO ALEJANDRO HERNANDEZ CARABALLO, titular de la cédula de identidad Nº V-(...), nacido en Caracas, en fecha 27-07-1963, Estado Civil: Soltero, de 49 años de edad, de profesión u oficio: Chofer, grado de Instrucción: Bachiller, domicilio: (…). Estado Lara. (Presenta otro asunto por el sistema JURIS 2000, signado con el número KP01-P-200-1122), por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, tipificado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana INES CECILIA FRÉITEZ, titular de la cédula de identidad Nº (...). En la Audiencia la Representación Fiscal del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia por encontrarse llenos los extremos revistos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3. Solicitó se dicte medidas de protección y seguridad conforme a lo dispuesto en el artículo 87 numerales 1, 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en referir a la víctima a recibir charlas en el Instituto Regional de la Mujer, la salida inmediata del imputado del domicilio en común de la víctima; prohibición de acercarse a la víctima, prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, estudio y residencia; la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso por sí o por terceras personas. 4. Solicitó la medida cautelar contenida en el artículo 92 ordinal 7, consistente en asistir a charlas en materia de violencia de género.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano ALBERTO ALEJANDRO HERNANDEZ CARABALLO, titular de la cédula de identidad Nº V-(...), los hechos ocurridos en fecha 03 de Enero de 2013, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana, se presenta el ciudadano ALBERTO ALEJANDRO HERNANDEZ CARABALLO, titular de la cédula de identidad Nº V-(...), quien es su ex pareja, en casa de la madre de la víctima, lugar al que ella se mudó desde hace aproximadamente ocho(8) meses con su hija de un (1) año de edad, la cual es hija de ambos, por las continuas agresiones verbales y psicológicas, indicándole que iba a buscar a la niña para sacarla a pasear, en vista que la ciudadana INES CECILIA FRÉITEZ, titular de la cédula de identidad Nº (...), se negaba a entregársela por temor a que se la quitara, mantuvieron una discusión, logrando llevarse a la niña el imputado, acudiendo la víctima a la Oficina de Atención a la Víctima, con el objeto de querer obtener ayuda, por no soportar más las ofensas y el maltrato hacia ella por parte de su ex pareja ciudadano ALBERTO ALEJANDRO HERNANDEZ CARABALLO, titular de la cédula de identidad Nº V-(...), pero en virtud que no portaba su cédula de identidad y al presentar dudas en formular la denuncia, se regresa a la casa de su madre, siendo aproximadamente las 10:15 horas de la mañana, donde igualmente iba llegando el imputado, el cual continúa agrediéndola con palabras obscenas, es en ese momento que la ciudadana INES CECILIA FRÉITEZ, titular de la cédula de identidad Nº (...), corrió hasta la Oficina de Atención a la Víctima, llegando nuevamente a dicha oficina para que la auxiliaran y enterarlos que su agresor y ex pareja había vuelto y seguía ofendiéndola; en ese momento también llega hasta dicha Dependencia, el imputado, y le hace entrega de la niña, señalando la víctima que el referido ciudadano ALBERTO ALEJANDRO HERNANDEZ CARABALLO, titular de la cédula de identidad Nº V-(...), la agredía verbalmente, observando dicha situación los funcionarios actuantes; motivo por el cual denunció ante las autoridades competentes, quienes una vez verificada la información procedieron a practicar la aprehensión del imputado de autos.
DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA
Encontrándose presente la víctima a los fines de garantizar su derecho a intervenir en el proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánico sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le concedió el derecho de palabra y en tal sentido expuso lo siguiente: “Fui la culpable de esto, el 31, donde hable oí una voz de una mujer, lo insulte, lo humille y de hay fue el problema, me segué, no sube, se me fue todo, de la rabia que estaba con una mujer, yo mal interprete las cosas también, nos ofendimos en parte como pelea de pareja, vivo con el y tenemos una hija. Es todo.”
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por la Defensa Pública, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “No deseo declarar.” Se acoge al precepto constitucional. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada quien manifestó: “La victima en cierta forma dio motivo, pero esa no es razón, si quieren vivir juntos verán ellos, pero tienen que ver la niña, el procedimiento sea por ordinario, la charla debe ser para ambos y una visita al psicólogo para ambas partes. Es todo”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
La Representación Fiscal del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados bajo el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, tipificado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana INES CECILIA FRÉITEZ, titular de la cédula de identidad Nº (...), siendo el presunto agresor expareja de la víctima, precalificación ésta que comparte quien decide, tomando en consideración las siguientes actuaciones: Acta Policial de fecha 03 de Enero de 2013, distinguida con el Nº 001-01-13, de aprehensión del ciudadano ALBERTO ALEJANDRO HERNANDEZ CARABALLO, titular de la cédula de identidad Nº V-(...), suscrito por los funcionarios actuantes, adscritos a la Oficina Atención a la Víctima, Comando del Cuerpo de Policía del Estado Lara, en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, tal como se evidencia en el folio tres (3) de las actas procesales del presente Asunto; el Acta de Denuncia (Entrevista) de la víctima, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso y que riela al folio cuatro (4) de las actas procesales; lo cual hace estimar a quien decide que los hechos denunciados encuadran en el tipo penal precalificado. Y ASI SE DECIDE.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.
Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…” .
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el caso de nos ocupa el imputado fue aprehendido por funcionarios del Comando, Oficina Atención a la Víctima del Cuerpo de Policía del Estado Lara, Barquisimeto, por denuncia realizada por la víctima dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de ocurridos los hechos, siendo aprehendido dentro de las doce (12) horas siguientes a formulada la denuncia, con lo cual se verificó una aprehensión en flagrancia. Y ASI SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL
DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal DICTA las contenidas en los numerales 1, 3, 5 y 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: Se remite a la ciudadana INES CECILIA FRÉITEZ, titular de la cédula de identidad Nº (...), al Instituto Regional de la Mujer (IREMUJER) los fines de que reciba charlas en materia de violencia de género; se ordena la salida inmediata del presunto agresor del lugar de residencia en común con la victima; prohibición de acercarse a la victima a su sitio de residencia, trabajo o estudio; y prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si mismo o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares. Se subsana el error involuntario en la Dispositiva, donde se refleja la imposición de la medida del ordinal 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica Especial, siendo las impuestas las señaladas precedentemente.
Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.
MEDIDAS CAUTELARES
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
Estas medidas son las contenidas en los numerales 7 y 8 del artículo 92 de la Ley Orgánica Especial, referida a la obligación del imputado de someterse a charlas de orientación en materia de violencia de género, medida esta que atiende igualmente a cumplir con uno de los objetos de la Ley Especial como lo es impulsar cambios en lo patrones socio culturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, siendo esta una medida eficaz para lograr mediante la reeducación del presunto agresor, prevenir nuevas agresiones hacía la víctima.
En el caso de marras estima quien decide que existen suficientes elementos para estimar que el imputado debe recibir orientación en materia de violencia de genero con el objeto de modificar los patrones socio culturales que sustentan su conducta machista y agresiva, en virtud de lo cual estima procedente la solicitud del Fiscal del Ministerio Público que sea dictada en el presente asunto esta medida cautelar, la cual se ordena cumplir que consiste en asistir a Charlas de orientación en el Instituto Regional de la Mujer, cada treinta (30) días debiendo traer constancia al Tribunal una vez al mes, medida esta que debe cumplir por un lapso de cuatro (04) meses; así mismo se refiere a un centro especializado en el consumo indiscriminado de bebidas alcohólicas, a fin de que reciba toda la orientación necesaria sobre dicha ingesta y sus consecuencias, por lo tanto se le impone la obligación de asistir a charlas, una vez al mes por un lapso de cuatro (4) meses, de orientación en un centro o asociación especializado en el tema del consumo indiscriminado de bebidas alcohólicas, como lo es la Asociación de Alcohólicos Anónimos, debiendo consignar igualmente constancia de dicho cumplimiento. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en cuanto al ciudadano ALBERTO ALEJANDRO HERNANDEZ CARABALLO, titular de la cédula de identidad Nº V-(...), por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica que rige la materia, por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Será el Ministerio Público quien se encargará de hacer las investigaciones pertinentes. SEGUNDO: Se acuerda continuar el asunto por el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica Especial; TERCERO: se declara con lugar las Medidas de Protección y Seguridad previstas en el artículo 87 numerales 1, 3, 5º, 6º y 13 de la Ley Orgánica Especial, consistente en referir a la victima a IREMUJER, la salida inmediata de la residencia en común, la prohibición de acercarse a la victima, prohibición de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo, estudio y residencia, y la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso por si o por terceras personas; CUARTO: Se le impone la medida cautelar prevista en el artículo 92 ordinal 7º y 8 de la ley Orgánica Especial, consistente en recibir charla en materia de género en IREMUJER, una vez al mes por un lapso de cuatro meses, para que se le de la ayuda necesaria, asistir a Alcohólicos Anónimos para recibir la ayuda necesaria, una vez al mes por un lapso de cuatro meses, debiendo consignar constancia.. Se acuerdan las copias a las partes. Líbrense los respectivos oficios. Líbrese boleta de Libertad. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02 EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER.
ABG. JEUNESSE KARLA GUMERA CARVAJAL
LA SECRETARIA,
ABG. ZOILA COLMENAREZ NUÑEZ