REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 21 de enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2013-000093
ASUNTO : KP01-S-2013-000093



JUEZA: ABG. JEUNESSE KARLA GUMERA CARVAJAL
SECRETARIO: ABG. ZOILA COLMENÁREZ NÚÑEZ
ALGUACIL: MIGUEL KARABIN
IMPUTADO: ROBERTO JOSE TORREALBA PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº (...), venezolano, de 23 años de edad, Estado Civil: Soltero, fecha de nacimiento: 22/02/1989, hijo Aura Torrealba y Heriberto Flores (+), grado de instrucción: 3 Año, profesión u oficio: Albañilería, Domicilio: (...)(Hermana). Barquisimeto- Estado Lara. (Presenta otro asunto por el sistema JURIS 2000 signado con el número KP01-P-2012-024514).
DEFENSA PÚBLICA: ABG. LIRIO TERAN
FISCALIA VIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA: ABG. JAVIER TORREALBA.
VICTIMA: Adolescente cuya identidad se omite atendiendo a lo señalado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO - FLAGRANCIA ARTÍCULO 93 LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA

Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud de la aprehensión del ciudadano ROBERTO JOSE TORREALBA PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº (...), venezolano, de 23 años de edad, Estado Civil: Soltero, fecha de nacimiento: 22/02/1989, hijo Aura Torrealba y Heriberto Flores (+), grado de instrucción: 3 Año, profesión u oficio: Albañilería, Domicilio: (...)(Hermana). Barquisimeto- Estado Lara; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 65 numeral 3º ejusdem, y con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio de la ciudadana víctima Adolescente cuya identidad se omite atendiendo a lo señalado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
En la Audiencia la Representación Fiscal del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. -Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2.- Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3.- Solicitó se dicte medidas de protección y seguridad conforme a lo dispuesto en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Especial, prohibición de acercarse a la victima, prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, estudio y residencia, la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso por si o por terceras personas. Asimismo se le imponga Medida Cautelar contenida en el artículo 92 numerales 1 y 7 consistente en arresto transitorio por cuarenta y ocho (48) horas, asistir a charlas en materia de violencia de género, en un Centro especializado en la materia, para que reciba la ayuda pertinente. Es todo.-

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano ROBERTO JOSE TORREALBA PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº (...), los hechos ocurridos en fecha 16 de Enero de 2013, en virtud que la ciudadana Adolescente cuya identidad se omite atendiendo a lo señalado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), compareció en calidad de victima a los fines de formular denuncia en contra de su primo de nombre ROBERTO JOSE TORREALBA PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº (...), por ante la Sub Delegación San Juan, Delegación Estadal Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, en fecha 17 de Enero de 2013, quien indicó que aproximadamente a las 08:30 horas de la noche del día 16 de Enero de 2013, cuando la víctima se dirigía a la bodega, se encontró con su primo imputado de autos, y la víctima le pidió que le pagara doscientos bolívares (bs. 200) que el imputado le tiene, éste le indicó que se los pagaría cuando él quisiera, diciéndole que se fuera porque caso contrario le pegaría; la víctima adolescente, se dirigió a buscar a su padre en búsqueda de apoyo, y ambos se dirigieron hasta la casa del ciudadano imputado, tanto el padre de la víctima adolescente como el imputado se pusieron a discutir, señalando la víctima adolescente, que intentó separarlos, recibiendo un golpe en el pecho, una cachetada y una cortada efectuada por una navaja, indicando haber sido su primo, quien es el imputado de autos; motivo por el cual procedió a denunciar ante el organismo receptor competente.
Se deja expresa constancia, que no se presentó a la audiencia la víctima Adolescente cuya identidad se omite atendiendo a lo señalado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), ni sus representantes legales, madre o padre.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar advertencia preliminar al imputado y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por la DEFENSORA PUBLICA, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “El problema que tuve fue con mi tío, a esa niña, lo que hice fue quitármela de encima, para evitar que mi tío me golpeara a mi, lo del dinero, si se lo debo, se lo voy a pagar cuando yo quiera, le del golpe es mentira, en ese momento yo andaba con mi novia, ella si la iba a golpear porque la insulto delante de mucha gente. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa quien manifestó: “Esta defensa vista la denuncia, existen puntos que son contradictorios, se deduce que efectivamente cuando la señorita se acerca a mi representado y él le dijo que no le iba a pagar, ella busca a su papá, ella dice que discutieron su papá y su representado y ella intervino para separarlos, me llama la atención que la cortó con una navaja, no existe ninguna evidencia, no existe tal agravante, aquí hay una inspección que indica que no se encontró interés criminalístico, no existe en esta fase del proceso ningún elemento agravante, el hecho que mi representado tenga una discusión con un funcionario policial, no indica que mi representado tenga una conducta violenta, que se siga por el procedimiento ordinario especial, mi representado tiene mas de cuarenta y ocho horas detenido, por lo que es desproporcional la solicitud del arresto transitorio y que ambas partes sean remitidos a recibir charla en materia de genero. Es todo”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
La Fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados bajo el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 65 numeral 3º ejusdem, y con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio de la ciudadana Adolescente cuya identidad se omite atendiendo a lo señalado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), precalificación ésta que comparte quien decide, tomando en consideración las siguientes actuaciones: el Acta de Denuncia distinguida con el Expediente Nº I-997.329, realizada por la ciudadana Adolescente cuya identidad se omite atendiendo a lo señalado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), efectuada en fecha de fecha 17 de Enero de 2013, por ante la Sub Delegación San Juan, Delegación Estadal Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara y que riela en el folio cuatro (4) de las actas procesales del presente Asunto; Informe Médico, suscrita por la médico Dra. Liliana Fernández, de la evaluación médica efectuada a la víctima Adolescente cuya identidad se omite atendiendo a lo señalado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), por el Servicio de Emergencia del Hospital General “Dr. Pastor Oropeza Riera”, Barquisimeto, de fecha 16 de Enero de 2013, el cual señala entre otras cosas “…1. herida cortante en antebrazo derecho 2. eritema en hemicara derecha 3. (ilegible) en mano derecha”, el cual riela en el folio cinco (5) de las actas procesales; Actas de Investigación Penal de fecha 17 de Enero de 2013, suscritos por los funcionarios actuantes, adscritos a la Sub Delegación San Juan, Delegación Estadal Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, que rielan en los folios diez (10) y doce (12) de las actas procesales del presente Asunto, en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos; Acta de Inspección Técnica distinguida con el Nº 055, Expediente: I-997.329 de fecha 17 de Enero de 2013, suscritos por los funcionarios actuantes, adscritos a la Sub Delegación San Juan, Delegación Estadal Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, donde se deja constancia de las características del lugar de los hechos, incluyendo sus adyacencias, en busca de alguna evidencia física de interés criminalístico que guarde relación con el presente hecho, resultando infructuosa la búsqueda, tal como se evidencia en el folio once (11) de las actas procesales; considerando quien decide que los hechos denunciados encuadran en el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, prevista y sancionada en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Especial, con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que la ciudadana víctima es Adolescente cuya identidad se omite atendiendo a lo señalado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA); no se acuerda la circunstancia agravante expuesta por la Representación Fiscal en su solicitud, referente a lo establecido en el artículo 65 numeral 3º de la Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en razón que no consta en las actas procesales de investigación, específicamente en el Acta de Inspección Técnica, la ubicación arma, objeto o instrumento de interés criminalístico, que fuera mencionado por la víctima en su denuncia, ni tampoco se contó con su versión por no haberse presentado en la audiencia respectiva. Por todos los señalamientos anteriores se acoge la calificación de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA. Y ASI SE DECIDE.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.
Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…” .
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el caso de nos ocupa el imputado fue aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Policía el estado Lara, por denuncia realizada por la víctima dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de ocurridos los hechos, siendo aprehendido dentro de las doce (12) horas siguientes a formulada la denuncia, con lo cual se verificó una aprehensión en flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
Se acuerda el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide.

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad, solicitadas por el Representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal DICTA las contenidas en los numerales 1, 5 y 6 de la Ley Orgánica Especial, consistente en: referir a la víctima al Instituto Regional de la Mujer (INREMUJER) que es el Centro especializado en materia de violencia contra la mujer para que reciba la debida orientación; la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso por sí o por terceras personas; prohibición del acercamiento a la mujer agredida ni a su lugar de trabajo, estudio o residencia de la víctima, la prohibición de realizar actos violentos que atenten contra la integridad física de la victima, referir al imputado a Instituto Regional de la Mujer (INREMUJER) que es el Centro especializado en materia de violencia contra la mujer para que reciba la debida orientación. La cual se ordena a cumplir con las charlas una (1) vez cada quince (15) días durante un lapso de cuatro (4) meses.
Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.-

MEDIDAS CAUTELARES
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
Una de estas medidas es la contenida en el numeral 7 del artículo 92 de la Ley Orgánica Especial, referida a la obligación del imputado de someterse a charlas de orientación en materia de violencia de género, medida esta que atiende igualmente a cumplir con uno de los objetos de la Ley Especial como lo es impulsar cambios en lo patrones socio culturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, siendo esta una medida eficaz para lograr mediante la reeducación del presunto agresor, prevenir nuevas agresiones hacía la víctima. Por lo cual se ordena referir al imputado al Instituto Regional de la Mujer (INREMUJER) que es el Centro especializado en materia de violencia contra la mujer, a cumplir con charlas una (1) vez cada quince (15) días por un lapso de cuatro (4) meses.
En el caso de marras estima quien decide que existen suficientes elementos para estimar que el imputado debe recibir orientación en materia de violencia de genero con el objeto de modificar los patrones socio culturales que sustentan su conducta machista y agresiva, en virtud de lo cual estima improcedente la solicitud del Fiscal del Ministerio Público que sea dictada en el presente asunto la medida cautelar establecida en el artículo 92 numeral 1 de la Ley Orgánica Especial de Género, en virtud que en la denuncia la víctima señaló que en la discusión que su padre sostenía con el imputado, ella intentó separarlos y en cuando recibe un golpe, una cachetada y una cortada, lo cual existen dos versiones (víctima e imputado) diferentes de los hechos, y que será el Ministerio Público quien deberá investigar lo ocurrido, por lo que considera quien decide que es una medida de aplicación extrema, que reviste desproporción y justamente se estaría violentando el Principio de Proporcionalidad, razón por la cual se acuerda Sin lugar la solicitud de arresto transitorio, por considerarlo desproporcionado. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en cuanto al ciudadano ROBERTO JOSE TORREALBA PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-(...), por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica que rige la materia, por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42, en su segundo aparte, de la ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia con la agravante genérica del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Será el Ministerio Público quien se encargará de hacer las investigaciones pertinentes. SEGUNDO: Se acuerda continuar el asunto por el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica Especial; TERCERO: se declara con lugar las Medidas de Protección y Seguridad previstas en el artículo 87, numerales 1, 5º y 6º de la Ley Orgánica Especial, consistente en referir a la victima a recibir charla en materia de Género, la prohibición de acercarse a la victima, prohibición de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo, estudio y residencia, y la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso por si o por terceras personas; CUARTA: Se le impone la medida cautelar prevista en el artículo 92 ordinal 7º de la ley Orgánica Especial, consistente remitir al ciudadano a recibir charla en materia de Genero en el Instituto Regional de la Mujer dos (2) veces al mes por un lapso de Cuatro meses. QUINTA: Se acuerda notificar al Tribunal de Control N° 9 de la Jurisdicción Ordinaria, que el ciudadano presente otro asunto por este Tribunal. No se acuerda el arresto transitorio. Se acuerdan las copias a las partes. Quedan las partes notificadas de la presente decisión será publicada en el plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir de la presente fecha. Líbrense los respectivos oficios. Líbrese boleta de Libertad. Háganse los oficios correspondientes. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
La Jueza del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 2 (S)


Abg. JEUNESSE KARLA GUMERA CARVAJAL
La Secretaria

Abg. ZOILA COLMENÁREZ NÚÑEZ