REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 22 de enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2013-000096
ASUNTO : KP01-S-2013-000096
ORDEN DE ALLANAMIENTO
Este Tribunal de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02 de este Circuito Judicial Penal, una vez revisada las actuaciones presentadas por la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, relacionadas con la investigación asignada con el N° MP-19799-2013-2013, solicita se decrete Orden de Visita Domiciliaria-Allanamiento en inmueble, a los fines de recabar los elementos de interés criminalísticos y que guardan relación con la comisión del delito AMENAZAS AGRAVADAS, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que se investiga y donde figura como denunciado el ciudadano CARLOS ENRIQUE PATIÑO COLMENÁREZ, APODADO ”EL ENRIQUITO”.
Es por ello que a los fines de decidir, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
1. La solicitud de la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público distinguida con el Nº LAR-F28-0244-2013 se encuentra fundamentada en la necesidad de ingresar a un inmueble ubicado en la siguiente dirección(…), con la finalidad de ubicar armas de fuego, así como cualquier otra evidencia de interés criminalístico, relacionado con el hecho que se investiga;
2. Se trata del delito intramuros, delito que por su naturaleza ameritan pruebas que permitan una acusación debidamente fundada;
3. La vulnerabilidad de las mujeres a la violencia de los hombres se debe a que a demás de las desvalorización cultural implícita en las relaciones de género, se cruzan niveles de desigualdad, discriminación, pobreza y violencia social;
4. Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de la misma;
5. El Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos
En virtud de lo expuesto precedentemente, así como la responsabilidad que tiene este Tribunal de lograr el fin constitucional (la protección de las mujeres víctimas de violencia de género), es por lo que se DECRETA ORDEN DE ALLANAMIENTO de conformidad con los artículos 181, 182, 196, 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que este procedimiento deberá:
1. Ser practicado por los funcionarios la Inspectora ANA MARTINEZ, Sub Inspector REINALDO CASTILLO, Detective SANDRO MIANI y Agente TOMAS LAGOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación San Juan del Estado Lara; quienes deberán hacer entrega como acto de notificación a las personas que se encuentren en el lugar donde ha de efectuarse dicho Allanamiento una copia de esta orden, de conformidad con lo establecido en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
2. Si el Notificado se resiste o nadie responde a los llamados se hará uso de la fuerza pública para entrar.
3. La orden de allanamiento será practicada en la siguiente dirección: (…)
4. La orden de allanamiento tiene como finalidad ubicar armas de fuego, así como cualquier otra evidencia de interés criminalístico.
5. Al terminar el registro, si el lugar está vacío, se cuidará que quede cerrado y de no ser ello posible, se asegurará de que otras personas no ingresen, hasta lograrlo. De lo cual se dejará constancia en el acta.
6. Para la práctica de este procedimiento los funcionarios deberán actuar con estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, especialmente en lo relativo a la obligatoriedad en que deberán practicar el Allanamiento en presencia de dos (2) testigos hábiles en lo posible vecinos del lugar que no deberán tener vinculación alguna con la policía ni funcionarios actuantes del organismo aquí autorizado.
7. Se deberá cumplir con lo establecido en el aparte 4º del artículo 196 ejusdem a saber: “Si el imputado o imputada se encuentra presente, y no está su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que asista”; entendiéndose que esa otra persona deberá ser alguien distinto a los dos testigos, lo cual se debe dejar constancia en el acta.
8. El procedimiento llevado a cabo para practicar la presente orden de allanamiento constará en una Acta levantada al efecto.
9. La presente orden de allanamiento tiene una duración máxima de Siete (7) días continuos, contados a partir de la presente fecha.
De igual manera este Tribunal advierte que el allanamiento deberá limitarse a localizar estrictamente los objetos especificados sin que puedan incautar otros bajo la denominación “otros objetos provenientes de delitos” o algo semejante.
Orden que se expide en la Sede del Tribunal de Justicia de Género con competencia en Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito judicial Penal del Estado Lara, a los veintidós (22) días del mes de Enero de 2013.
La Jueza del Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02. (S)
Abg. Jeunesse Karla Gúmera Carvajal
La Secretaria,
Abg. Zoila Colmenárez Núñez