REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 30 de enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2013-000143
ASUNTO : KP01-S-2013-000143


JUEZA: ABG. JEUNESSE KARLA GUMERA CARVAJAL
SECRETARIO: ABG. ORLANDO ALBUJEN
ALGUACIL: DAVID BONITO
IMPUTADO: LUÍS ALBERTO VERA, titular de la cedula de identidad Nº (...), de 45 años de edad, grado de instrucción Bachiller, de profesión u oficio Electricista Publicista, hijo de Armando González y Maria Inés Vera, fecha de nacimiento 30/05/68, natural de Caracas Distrito Capital, residenciado el (...).
DEFENSA PUBLICA: ABG. LIRIO TERAN
FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO LARA: ABG. ENRIQUE JOSÉ MONTENEGRO ARCHILA.
VICTIMA: BEATRIZ ZORAIDA PERDOMO CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº (...).-
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.



AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO - FLAGRANCIA ARTÍCULO 93 LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA

Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con competencia en materia para la Defensa de la Mujer, en virtud de la aprehensión del LUÍS ALBERTO VERA, titular de la cedula de identidad Nº (...), de 45 años de edad, grado de instrucción Bachiller, de profesión u oficio Electricista Publicista, hijo de Armando González y Maria Inés Vera, fecha de nacimiento 30/05/68, natural de Caracas Distrito Capital, residenciado el (...); por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana víctima BEATRIZ ZORAIDA PERDOMO CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº (...).-
En la Audiencia la Representación Fiscal del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. -Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2.- Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3.- Solicitó se dicte medidas de protección y seguridad conforme a lo dispuesto en el artículo 87 numerales 1, 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Especial, que consisten en: referir a la víctima a un centro especializado en materia de violencia para que reciba la debida orientación; salida del agresor de la residencia en común; prohibición de acercarse a la victima, prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, estudio y residencia; la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso por si o por terceras personas. Asimismo se le imponga Medida Cautelar contenida en el artículo 92 numerales 1 y 7 consistente en arresto transitorio por cuarenta y ocho (48) horas, asistir a charlas en materia de violencia de género, en IREMUJER, para que reciba la ayuda pertinente. Es todo”.-

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano LUÍS ALBERTO VERA, titular de la cedula de identidad Nº (...), los hechos expuestos por la víctima, a través de denuncia, siendo textualmente los siguientes: “…Lo que sucedió fue que yo estaba con mi pareja antes señalada en la tasca “La Castañuela”, ubicada en la Intercomunal de Cabudare, en el sector La mora, Municipio Palavecino Estado Lara, bebiéndonos unas cervezas y viendo el juego de Béisbol y le observé un teléfono que tenía guindado en el cuello y yo no sabía que él tenía y le dije que era un sucio y él me dijo que yo era una perra y empezamos a discutir y entonces nos retiramos del lugar y nos montamos en mi carro y seguimos discutiendo en el interior y yo intenté quitarle ese teléfono y él se puso agresivo y comenzó a golpearme por todo el cuerpo, sobre todo en la cara y cuando llegamos a mi casa, nos tranquilizamos y entramos a la casa y se quedó allí y cuando se levantó en la mañana me veo la cara y observó las agresiones a la que fui objeto y lo levanté y le dije que se fuera porque lo iba a denunciar y él se fue tranquilamente, eso es todo”; motivo por el cual procedió a denunciar ante el organismo receptor competente.
DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA
Encontrándose presente la víctima a los fines de garantizar su derecho a intervenir en el proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánico sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le concedió el derecho de palabra y en tal sentido expuso lo siguiente: “No deseo declarar. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar advertencia preliminar al imputado y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por la DEFENSORA PUBLICA, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “Esa noche fue una acumulación de hechos productos de comentarios, ya que nosotros estábamos viendo el juego con unos amigos, y uno de ellos hace un comentario de mal gusto en contra de ella ya que el le dice que me había con visto con una mujer, ahí ella empieza a molestarse y nos fuimos Las Castañuelas, aun en ese momento ella continuaba molesta y le pregunto por el celular y ella estaba bebida y bajo los efectos del alcohol nos fuimos del sitio para no hacer un espectáculo ahí,. Ya dentro de su carro ella se puso mas agresiva y empezamos a discutir y yo quise bajarme del carro y forcejeamos, ella se pone mas alterad y me rasguña y hay una constancia donde se demuestra los rasguños que yo sufrí, con el forcejeo la rasguñe en la cara pero yo simplemente me estaba defendiendo y su insulto me amenazo de muerte y que me iba a mandar a matar, todo esto fue porque una persona le instigó y yo me quería ir en un libre, la tranquilice y nos fuimos hasta su casa y me quede con ella hasta el otro día, eso es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa quien manifestó: “Voy a hacer una observación aunque la víctima no declaró, si se lee la denuncia la victima dice en su declaración que mi patrocinado era un sucio, estos hechos concuerdan con lo dicho por mi representado quien lo único que hizo fue defenderse de sus agresiones y quien está mas rasguñado que la víctima, también llama la atención que la víctima estaba bajo los efectos del alcohol y que de ello no se dejo constancia, solicito conforme al Art. 87 ordinal 1º y 13º y se declare sin lugar el arresto transitorio solicitado por el ministerio Público, ya que el tiene mas de 48 horas detenidito y el riesgo ya cesó. Es todo”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados bajo el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana BEATRIZ ZORAIDA PERDOMO CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº (...), precalificación ésta que comparte quien decide, tomando en consideración el acta Denuncia según Expediente Nº I-997.379 de fecha 26 de Enero de 2013, por ante la Sub Delegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Lara, realizada por la ciudadana BEATRIZ ZORAIDA PERDOMO CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº (...), que riela en el folio cuatro (4) de las actas procesales del presente Asunto; Constancia Médica, suscrita por la Médico Cirujano Dra. H. González V. del Servicio de Emergencia del Centro Ambulatorio del Sur, ubicado en la carrera 12 esquina calle 42 de Barquisimeto, de fecha 26 de Enero de 2013, la cual entre otras cosas señala: “…se evidencia excoriaciones en mejilla izquierda de 1-2 cm y en maxilar inferior izquierda, se evidencia hematoma de 2-3 cm. en antebrazo derecho y izquierdo…”que riela al folio cinco (5) de las actas procesales; Acta de Investigación Penal, de fecha 26 de Enero de 2013, suscrito por el funcionario actuante de la Sub Delegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Lara, donde se deja constancia de la respectiva Inspección Técnica Policial al vehículo marca Fiat, modelo: Uno, Placas: KBU-10E, año: 2007, color: verde, sitio exacto donde sucedieron los hechos que se investigan, el cual riela ocho (8) de las actas procesales; Acta de Inspección Técnica Nº 072 del Expediente Nº I-997.379, de fecha 26 de Enero de 2013,suscrito por los funcionarios actuantes adscritos a la Sub Delegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Lara, quienes se trasladaron hacia el estacionamiento interno de dicho Despacho ubicado enla carrera 13 con calle 38, Barquisimeto, Estado Lara, donde se acordó efectuar la Inspección Técnica al vehículo marca: Fiat modelo: Uno, Placas: KBU-10E, año: 2007, color: verde, el cual riela en el folio once (11); Acta de Investigación Penal de fecha 26 de Enero de 2013, suscrito por el funcionario actuante Detective Sandro Miani Querales, adscrito a la Sub Delegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Lara y en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, y que dicha actuación riela en el folio doce (12) de las actas procesales; considerando quien decide que los hechos denunciados encuadran en el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, prevista y sancionada en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Especial. Por todos los señalamientos anteriores se acoge la calificación de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA. Y ASI SE DECIDE.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.
Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…” .
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el caso de nos ocupa el imputado fue aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Policía el estado Lara, por denuncia realizada por la víctima dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de ocurridos los hechos, siendo aprehendido dentro de las doce (12) horas siguientes a formulada la denuncia, con lo cual se verificó una aprehensión en flagrancia. Y ASI SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal DICTA las contenidas en los numerales 1, 3, 5, 6, y 13 de la Ley Orgánica Especial, consistente en la remisión a la víctima al Instituto Regional de la Mujer, centro especializado en materia de violencia de género, a fin de participar en charlas de la materia, la cual se ordena cumplir que consiste en asistir a Charlas de orientación en el Instituto Regional de la Mujer, por el lapso de cuatro (4) Meses debiendo traer constancia al Tribunal; la salida del agresor de la vivienda en común; la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso por si o por terceras personas; la prohibición de realizar actos violentos que atenten contra la integridad física de la victima, la remisión del agresor a charlas al Instituto Regional de la Mujer, centro especializado en materia de violencia de género, la cual se ordena cumplir que consiste en asistir a Charlas de orientación en el Instituto Regional de la Mujer, por el lapso de cuatro (4) Meses debiendo traer constancia al Tribunal.
Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.-
Se estima improcedente la solicitud efectuada por la Fiscalía del Ministerio Público, en cuanto a la aplicación de la medida contemplada en el numeral 1 del artículo 92 de la Ley Orgánica Especial, ya que se considera que es una medida de aplicación extrema, que reviste desproporción y justamente se estaría violentando el Principio de Proporcionalidad, razón por la cual se acuerda Sin lugar la solicitud de arresto transitorio de cuarenta y ocho (48) horas, por considerarlo desproporcionado.
DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve la DECISIÓN en los siguientes términos: PRIMERO: Este Tribunal decreta con lugar la flagrancia, por cuanto están llenos los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se acoge a la precalificación del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial ordinario conforme al artículo 94 de la Ley Especial. TERCERO: Se imponen las medidas de seguridad y de protección contenidas en el artículo ordinales 1º, 3º, 5º y 6º y 13º del artículo 87 de la Ley especial, consistentes en que la víctima deberá asistir a charlas en materia de género y el presunto agresor deberá asistir a charlas en materia de Violencia Contra la Mujer en el instituido regional de La Mujer una vez cada 30 días, por un lapso de 4 meses, debiendo consignar las constancias de haber asistido a las charlas, la salida inmediata del imputado de la residencia en común, pudiendo retirar sus enseres personales, instrumentos y herramientas de trabajo, la prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas, asimismo la medida cautelar establecida en el artículo 92 numeral 1º y en cuanto a la medida cautelar de arresto transitorio por 48 horas solicitado por el Ministerio Público este tribunal no lo acuerda por considerar desproporcionado, decretando la libertad inmediata del presunto agresor. Se libra Boleta de Libertad desde la misma Sala de Audiencia. Háganse los oficios correspondientes. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA (S) DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02

Abg. JEUNESSE KARLA GUMERA CARVAJAL

EL SECRETARIO


Abg. ORLANDO ALBUJEN