REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 30 de enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2013-000144
ASUNTO : KP01-S-2013-000144
JUEZA: ABG. JEUNESSE KARLA GUMERA CARVAJAL
SECRETARIO: ABG. ORLANDO ALBUJEN
ALGUACIL: DAVID BONITO
IMPUTADO: DOUGLAS JESÚS HERRERA YEPEZ, titular de la cédula de identidad Nº (...), de 38 años de edad, grado de instrucción primaria, de profesión u oficio aseador del Ministerio de Educación, hijo de Bruno Yépez y Juana María Herrera, fecha de nacimiento 24/12/75, natural de Sarare municipio Simón Planas, Estado Lara, residenciado el (...).
DEFENSA PUBLICA: ABG. LIRIO TERAN
FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO LARA: ABG. ENRIQUE JOSE MONTENEGRO ARCHILA.
VICTIMAS: Adolescente de 13 años de edad, cuya identidad se omite atendiendo a lo señalado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y su representante legal ciudadana VERÓNICA BEATRIZ PÉREZ MORILLO, titular de la cédula de identidad Nº (...).
DELITOS: TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente con respecto a la adolescente (cuya identidad se omite conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente). AMENAZAS GRAVES y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 41 Y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con respecto a la ciudadana VERONICA BEATRIZ PÉREZ MORILLO, titular de la cédula de identidad Nº (...).
AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO - FLAGRANCIA ARTÍCULO 93 LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud de la aprehensión del ciudadano DOUGLAS JESÚS HERRERA YEPEZ, titular de la cédula de identidad Nº (...), de 38 años de edad, grado de instrucción primaria, de profesión u oficio aseador del Ministerio de Educación, hijo de Bruno Yépez y Juana María Herrera, fecha de nacimiento 24/12/75, natural de Sarare municipio Simón Planas, Estado Lara, residenciado el (...); por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente ambos delitos con respecto a la adolescente (cuya identidad se omite conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente). AMENAZAS GRAVES y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 41 Y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con respecto a la ciudadana VERONICA BEATRIZ PÉREZ MORILLO, titular de la cédula de identidad Nº (...). En la Audiencia la Representación Fiscal solicitó a este Tribunal: 1. -Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2.- Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3.- Solicitó se dicte medidas de protección y seguridad conforme a lo dispuesto en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Especial, consistente en la salida inmediata de la residencia en común, prohibición de acercamiento al lugar de trabajo, de estudio y de residencia de la mujer agredida y la prohibición de que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Y asimismo se le imponga Medida Cautelar contenida en el artículo 92 numerales 1 y 7º consistente en un arresto transitorio por cuarenta y ocho (48) horas y recibir charlas en materia de violencia de género para que reciba la ayuda pertinente. Es todo.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano DOUGLAS JESÚS HERRERA YEPEZ, titular de la cédula de identidad Nº (...), los hechos ocurridos en fecha 25 de Enero de 2013, donde la ciudadana VERÓNICA BEATRIZ PÉREZ MORILLO, titular de la cédula de identidad Nº (...), quien en nombre propio y en representación de su hija Adolescente de 13 años de edad, cuya identidad se omite atendiendo a lo señalado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), expuso a través de denuncia por ante el Centro de Coordinación Policial Simón Planas, Estación Policial Sarare, siendo los hechos siguientes: “Yo vengo a denunciar a mi pareja Douglas Yépez, porque ayer 25/01/13 a eso de las seis de la tarde, le pegó a mi hija (el Tribunal procede a omitir su identidad atendiendo a lo señalado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), además de maltratarla con palabras obscenas, luego de que ella saliera de una jornada médica realizada en esta población por la empresa Smurfi de Venezuela, primeramente la tomó por el pelo, la tumbó al suelo e hizo que mi hija se golpeara en la espalda con una pared, además de darle dos (2) cachetadas, eso lo hizo en plena vía pública y delante de muchas personas que también se encontraban en la jornada; luego se la llevó a nuestra casa y allá también le quiso pegar y como yo estaba allá y me metí para evitar que la agrediera otra vez, el se me encimó y me dijo que también iba a llevar, traté de salir corriendo para venir hasta la policía y denunciarlo y él se interpuso en mi camino y me amenazó con agredirme y sacarme de la casa, aunado a esto me decía muchas palabras obscenas, en vista de que le tenemos miedo porque se pone como loco, no pude salir de mi casa para denunciarlo, el se puso a ingerir licor y en todo momento nos amenazaba con agredirnos si lo denunciábamos; en vista de que hoy amaneció borracho, salí junto a mi hija (el Tribunal procede a omitir su identidad atendiendo a lo señalado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y este cuando se dio cuenta de que no estábamos en la casa, comenzó a llamarme por teléfono en reiteradas oportunidades y como yo no le contestaba, me escribió mensajes donde me amenaza con dañarme el teléfono y de que se la voy a pagar si no volvía a mi casa y a sabiendas de que él nos iba a buscar en la población, nos fuimos para que mi hermana Milagros Araujo, quien reside en el sector las Vueltas específicamente al frente de la granja y le dije que si llegaba Douglas que por favor le dijera que nosotras no estábamos allí, en vista del temor que siento y con todo el riesgo que significaba que Douglas nos encontrara en la calle; salí de casa de mi hermana directamente para esta dependencia policial y así poder formular la presente denuncia puesto que temo tanto por la integridad física de mi hija y la mía propia, ya que hoy por día sábado mi esposo anda ebrio y amenazándome si no llego rápido a la casa, puesto que me está esperando allá para agredirme…”; motivo por el cual procedió a denunciar ante las autoridades competentes, quienes procedieron a practicar la aprehensión del imputado de autos.
DECLARACION DE LA VICTIMA
Encontrándose presente la víctima a los fines de garantizar su derecho a intervenir en el proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánico sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le concedió el derecho de palabra y en tal sentido expuso lo siguiente: “Si llega a quedar libre no quiero que se acerque a mi y que este pendiente del niño que tenemos en común, esto lo hago por mi hijo ya que el es muy pegado a su papá. Es Todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar advertencia preliminar al imputado y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por la Defensa Pública, libre de toda coacción y apremio expuso lo siguiente: “Lo que ella dice yo lo respeto, nosotros teníamos para construir una casa y como yo tengo un niño con ella, yo quería una casa digna para ellos, perro ya como no se va a poder y como yo tengo unos bloques allá en su casa quisiera sacar unos 1500 bloques ya que no tengo otro lugar donde ir y quiero colaborar con ella y quisiera construirle una casa a ella para el futuro de mi hijo, eso es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública quien manifestó: “En primer lugar el Ministerio Público precalifica Trato Cruel y Violencia Física agravada con respecto a la Adolescente, estos delitos no se configuran con lo establecido en las presentes actuaciones ni con los hechos, y además el trato cruel se asemeja al delito de violencia física, por lo tanto no comparto con lo establecido por el ministerio público ya que se trata de un mismo delito y en este expediente no consta ninguna declaración de la adolescente y solicito declare sin lugar estos o la violencia física o trato cruel, igualmente solicito se declare sin lugar el delito de acoso u hostigamiento y amenaza, ya que no consta prueba de ello en este expediente y no tiene los requisitos mínimos u algún testimonio para esta calificación, violentando el principio de legalidad y se declare sin lugar el arresto transitorio y solicito charlas en materia de genero tanto para la víctima como para mi representado Es todo”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
La Fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados bajo los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente ambos delitos con respecto a la adolescente (cuya identidad se omite conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente). AMENAZAS GRAVES y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 41 Y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con respecto a la ciudadana VERONICA BEATRIZ PÉREZ MORILLO, titular de la cédula de identidad Nº (...); siendo el presunto agresor pareja de la víctima ciudadana VERONICA BEATRIZ PÉREZ MORILLO, titular de la cédula de identidad Nº (...), y padrastro de la víctima Adolescente de 13 años de edad, cuya identidad se omite atendiendo a lo señalado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), precalificación ésta que no comparte en su totalidad quien decide, tomando en consideración lo señalado por Defensa Pública, donde efectivamente los delitos de Trato Cruel señalado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se equipara al delito de Violencia Física Agravada, previsto en el artículo 42 en su segundo aparte de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, motivo por el cual este Tribunal acoge la precalificación del delito de de Trato Cruel señalado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser la Ley especial en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, aplicable a la víctima adolescente. En consecuencia, esta juzgadora acoge los delitos de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente ambos delitos con respecto a la adolescente (cuya identidad se omite conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente). AMENAZAS GRAVES y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 41 Y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con respecto a la ciudadana VERONICA BEATRIZ PÉREZ MORILLO, titular de la cédula de identidad Nº (...); Y ASI SE DECIDE.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.
Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…” .
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el caso de nos ocupa el imputado fue aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Policía el estado Lara, por denuncia realizada por la víctima dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de ocurridos los hechos, siendo aprehendido dentro de las doce (12) horas siguientes a formulada la denuncia, con lo cual se verificó una aprehensión en flagrancia. Y ASI SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal DICTA las contenidas en los numerales 1, 3, 5, 6 y 13 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: referir a la víctima ciudadana VERONICA BEATRIZ PÉREZ MORILLO, titular de la cédula de identidad Nº (...), a recibir charlas en materia de violencia de género, pudiendo hacerlo en el Instituto Regional de la Mujer en la ciudad de Barquisimeto, o en otro centro especializado en la materia de violencia de género que exista en la ciudad de Sarare; la salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común independientemente de su titularidad; prohibición de acercarse a las victimas a su sitio de residencia, trabajo o estudio; y prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si mismo o por interpuesta persona contra las víctimas o sus familiares, así mismo se refiere a un centro especializado en el consumo indiscriminado de bebidas alcohólicas, a fin de que reciba toda la orientación necesaria sobre dicha ingesta y sus consecuencias, por lo tanto se le impone la obligación de asistir a charlas, una vez al mes por un lapso de cuatro (4) meses, de orientación en un centro o asociación especializado en el tema del consumo indiscriminado de bebidas alcohólicas, como lo es la Asociación de Alcohólicos Anónimos, debiendo consignar igualmente constancia de dicho cumplimiento. ASI SE DECIDE.
Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.-
MEDIDAS CAUTELARES
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.-
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.-
Una de estas medidas es la contenida en el numeral 7 del artículo 92 de la Ley Orgánica Especial, referida a la obligación del imputado de someterse a charlas de orientación en materia de violencia de género, medida esta que atiende igualmente a cumplir con uno de los objetos de la Ley Especial como lo es impulsar cambios en lo patrones socio culturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, siendo esta una medida eficaz para lograr mediante la reeducación del presunto agresor, prevenir nuevas agresiones hacía la víctima.-
En el caso de marras estima quien decide que existen suficientes elementos para estimar que el imputado debe recibir orientación en materia de violencia de genero con el objeto de modificar los patrones socio culturales que sustentan su conducta machista y agresiva, en virtud de lo cual estima procedente la solicitud del Fiscal del Ministerio Público que sea dictada en el presente asunto esta medida cautelar, la cual se ordena cumplir que consiste en asistir a Charlas de orientación en el Instituto Regional de la Mujer, por el lapso de CUATRO (4) Meses debiendo traer constancia al Tribunal.
DEL ARRESTO TRANSITORIO
El arresto transitorio, se encuentra previsto como medida cautelar en el artículo 92, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, teniendo como finalidad generar confianza en las víctimas de los delitos previstos en la Ley, sobre el sistema de justicia y el elemento protector que el mismo exterioriza, evitando la ocurrencia de nuevos hechos generadores de violencia, creando condiciones disuasorias de conductas violentas de los agentes agresores y fortaleciendo la seguridad de las mujeres en cuanto a la activación del aparato jurisdiccional para erradicar la violencia en contra de ellas, en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos.
En el presente asunto, se logra verificar de los hechos planteados por la víctima a través de las actuaciones policiales, denuncia y constancia médica anexa al expediente, permiten verificar que hay dolor a la palpación en la región lumbar del cuerpo de la víctima adolescente, las cuales fueron ocasionadas de una manera desproporcionada, permitiendo a esta juzgadora observar una alteración de todo el entorno por parte de la víctima, lo cual genera la necesidad de resguardar a la mujer agredida de la inmediatez de la conducta del presunto agresor, de modo que se le pueda preservar su integridad física y psíquica, reafirmado esto con los argumentos de las partes intervinientes, sobre la conducta desplegada por el imputado, lo que lo hace proclive a desarrollar actos inminentes que puedan poner en riesgo a las víctimas y su familia, actualmente vulnerables.
Por todo lo señalado, esta juzgadora considera imprescindible decretar, de conformidad con el artículo 92, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el arresto transitorio del ciudadano DOUGLAS JESÚS HERRERA YEPEZ, titular de la cédula de identidad Nº (...), en la sede del organismo que practicó la aprehensión. ASÍ SE DECIDE.
Tomando en consideración la gravedad de los hechos objeto del presente proceso, que se ve materializado en la exacerbada violencia con que se desarrollaron los mismos, estima quien decide que lo proporcional a tales hechos es decretar ARRESTO TRANSITORIO POR VEINTICUATRO (24) HORAS, en contra del ciudadano DOUGLAS JESÚS HERRERA YEPEZ, titular de la cédula de identidad Nº (...), a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo esta una medida cautelar efectiva para garantizar a las víctimas su integridad física y psicológica. SE ACUERDA ARRESTO TRANSITORIO POR VEINTICUATRO HORAS (24) la cual deberá cumplir desde el día 28 de Enero de 2013 a las 03:50 horas de la tarde hasta el día 29 de Enero de 2013 a las 03:50 horas de tarde. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, toma DECISIÓN en los siguientes términos: PRIMERO: Este Tribunal decreta con lugar la Aprehensión en flagrancia del ciudadano DOUGLAS JESÚS HERRERA YEPEZ, titular de la cédula de identidad Nº (...), por cuanto están llenos los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se acoge a la precalificación del delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente con respecto a LA ADOLESCENTE (cuya identidad se omite conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente) y el delito de AMENAZA y el de ACOSO U HOSTIGAMIENTO con respecto a la señora VERONICA BEATRIZ PÉREZ MORILLO, titular de la cédula de identidad Nº (...). SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Especial. TERCERO: Se imponen las medidas de seguridad y de protección contenidas en el artículo ordinales 1º, 3º, 5º y 6º y 13º del artículo 87 de la Ley especial, consistentes en que la víctima deberá asistir a charlas en materia de género en el Instituto regional de la Mujer y si hay un Instituto en Sarare puede realizarlo ahí, la salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común independientemente de su titularidad, pudiendo retirar sus enseres personales, instrumentos y herramientas de trabajo, la prohibición de acercamiento a la Adolescente como su representante legal y prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra las víctimas por sí o por interpuestas personas y en cuanto al ordinal 13º se le ordena unas charlas en un organismo que tenga que ver con el consumo de alcohol, debiendo consignar constancia. CUARTO: en cuanto a la medida cautelar establecida en el artículo 92 numeral 7º consistente en charlas en materia de género, pudiéndolo llevar a cabo en Sarare u otra institución relacionada y en cuanto al arresto transitorio por 48 horas solicitado por el Ministerio Público este tribunal lo acuerda por 24 horas a cumplir en el organismo que llevo a cabo la aprehensión, decretando la libertad inmediata ciudadano supra identificado. Quedan las partes notificadas de la presente decisión será publicada en el plazo de Ley. Líbrense los respectivos oficios. Líbrese boleta de arresto transitorio. Quedan las partes notificadas de la presente decisión.- Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02
Abg. JEUNESSE KARLA GUMERA CARVAJAL
EL SECRETARIO
Abg. ORLANDO ALBUJEN