REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 30 de enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2013-000151
ASUNTO : KP01-S-2013-000151

JUEZA: ABG. JEUNESSE KARLA GUMERA CARVAJAL
SECRETARIO: ABG. ORLANDO ALBUJEN
ALGUACIL: JONAS FREITEZ
IMPUTADO: JOE MAXIMINO SUAREZ SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº (...)(NO LA PORTA), de 53 años de edad, grado de instrucción SEXTO GRADO, de profesión u oficio constructor, hijo de Efraín Suárez y Josefa Suárez, fecha de nacimiento 18/02/60, natural de Maracaibo Estado Zulia, residenciado (…). (Se reviso en el sistema Juris y no presenta otras causas)
DEFENSA PRIVADA: ABG. YELITZA SOTO CASTELLANOS
FISCALIA VIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO LARA: ABG. ANA MARÍA TORREALBA.
VICTIMA: YUSBELY YOSMARY SUÁREZ BARCOS, titular de la cédula de identidad Nº (...)(Hija del presunto agresor).-
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO - FLAGRANCIA ARTÍCULO 93 LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA

Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con competencia en materia para la Defensa de la Mujer, en virtud de la aprehensión del ciudadano JOE MAXIMINO SUAREZ SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº (...)(no la porta), de 53 años de edad, grado de instrucción sexto grado, de profesión u oficio constructor, hijo de Efraín Suárez y Josefa Suárez, fecha de nacimiento 18/02/60, natural de Maracaibo Estado Zulia, residenciado Colinas de José Felix Rivas, calle Jacinto Lara, Final Los Apamates, cerca del Club Los Norteños, Barquisimeto Estado Lara, teléfono 0416-954-6946; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana víctima YUSBELY YOSMARY SUÁREZ BARCOS, titular de la cédula de identidad Nº (...).
En la Audiencia la Representación Fiscal del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. -Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2.- Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3.- Solicitó se dicte medidas de protección y seguridad conforme a lo dispuesto en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Especial, que consisten en: prohibición de acercarse a la victima, prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, estudio y residencia; la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso por si o por terceras personas. Asimismo se le imponga Medida Cautelar contenida en el artículo 92 numerales 1 y 7 consistente en arresto transitorio por cuarenta y ocho (48) horas, asistir a charlas en materia de violencia de género, en IREMUJER, para que reciba la ayuda pertinente. Es todo”.-

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano JOE MAXIMINO SUAREZ SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº (...), los hechos expuestos por la víctima, ante la sede de la Sub Delegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Lara, a través de denuncia, siendo textualmente los siguientes: “Vengo a denunciar a mi papá antes mencionado, por cuanto el día de ayer 27-01-13, como a las 08:00 horas de la noche, me agredió físicamente con los puños, motivado a que tuve un altercado personal con él. Es todo”; motivo por el cual procedió a denunciar ante el organismo receptor competente.
DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA
Encontrándose presente la víctima a los fines de garantizar su derecho a intervenir en el proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánico sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le concedió el derecho de palabra y en tal sentido expuso lo siguiente: “Evidentemente los hechos sucedieron como lo relato la Fiscal, de mi parte no hubo palabras obscenas en contra de mi papa y me acordé cuando el golpeaba a mi mama y toda mi familia esta en mi contra por esto, y porque se supone que yo debo ser condescendiente con mi hermano, la situación se dio porque mi papa es delicado con respecto a su esposa y se molesto por un piso, eso fue lo que sucedió y el se lesionó porque yo me defendí y mi hermana declaró en mi contra, al no estar el papá, nosotros somos los que manejamos el dinero y ambulancia. Me gustaría que mi papá supiera que como hija yo lo perdono pero como víctima no, el me golpeó solo por ser mujer y su esposa se reía cuando mi papá me pegó y ahí fue donde la esposa de el también salio rasguñada, en estos últimos meses mi papá se altera, yo pensé que era por la situación de mi hermano, yo incluso me enferme por estar cuidando de mi hermano, el amenazó a su otra hija y yo lo pase al Consejo de Protección y mi papa me dijo que yo no tenia que meterme en eso porque el hacia con ellas lo que le de la gana, ya el llegó a los golpes y yo acepto las molestias que pueda tener mi familia pero eso es su responsabilidad, yo me preocupaba por mi sobrina y no por un piso. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar advertencia preliminar al imputado y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por la DEFENSORA PRIVADA, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “Yo me presente voluntariamente a la PTJ, y en cuanto a los hechos, sucede que mi hija piso el piso que yo había hecho, y ella se alteró y me dijo que la prioridad era la niña y ella seguí diciendo palabrotas, mi hija estaba exaltada y le dije que no seas tu tan falta de respeto, y ella seguía con la altanería y me manoteaba, lo cual considero que es ofensivo y yo la tomo de las manos y le dijo que no sea tan terna y yo sentí un golpe en la frente y ella tenía a mi esposa sometida y la tenia agarrada por los pelos y mi hijo gritaba desde adentro, luego calme a mi hijo y mi hijo dijo Otra vez Yuisbely y luego viene el esposo de ella a insultarme y yo no quise caer en ese terreno y yo pensé que mi hija necesita una evaluación Psicológica. Esto viene desde que me dieron a mi hijo de alta y yo lo llevé a la casa de su esposa, ella en otras oportunidades se ha comportado de manera grosera y siempre pone en riesgo a mi hijo, Lugo ella trajo un papel y mi hijo puso las huellas en un segundo papel que ella también le dio y yo se lo arranque y se lo leí a mi hijo y resulta que era un poder otorgado a ella para que tomara decisión por él, lo que ella dice es falso, ya que ella utilizó lo que estudió para querer culparme, pero yo se que no cometí un error, de paso esa misma noche me llega ella con la policía y los funcionarios escucharon las versiones y le dijo a ella que esto se le puede revertir, y yo lo que dije que de ahí no me sacaba nadie, Luego llegó con 3 patrullas de la Policía Nacional y yo no quise salir, ya que ella me dijo que si no son ellos son otros y luego acudió al CICPC y ahí fue donde lo logro porque ella hace pasantias allá. Lo único que pido es una evaluación psicológica para mi hija, y quien me necesita es mi hijo mayor. Ella utiliza sus influencias y yo no golpie a mi hija. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa quien manifestó: “Me siento muy apenada ya que ellos son conocidos míos, yo me entreviste con unos funcionarios de la policía de La Carucieña y me dijo que se dirigió la patrulla nº 1150 de la policía a cargo del funcionario supervisor agregado Franklin Saavedra, luego me entreviste con ellos y me indicaron que la victima estaba muy alterada y fue agresiva con los funcionarios al momento que estos llegaron al sitio y luego que ellos escucharos la versión de los testigos y ellos le indicaron que las cosas no eran así, ella le dijo que estaba lesionada y ellos le indicaron que fuera a un centro asistencial, le pregunté a la funcionario su ella había pasado la denuncia y ella me dijo que solo se levantó un acta de lo sucedido, de ello solicito se oficie lo conducente a los fines de que el comando de la Carucieña remita a este tribunal copia del acta policial levantada con respecto al procedimiento. Asimismo, de la revisión de las actas se desprende que una de las personas resultó lesionada y las personas con quien yo me entrevisté difieren lo dicho por la víctima, ya queda a su criterio la decisión a tomar y verifique el informe médico de su hijo y que depende de su papá. De igual manera solicito evaluación Psico-Social a ambas partes. Es todo”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados bajo el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana YUSBELY YOSMARY SUÁREZ BARCOS, titular de la cédula de identidad Nº (...), precalificación ésta que comparte quien decide, tomando en consideración el acta Denuncia según Expediente Nº I-997.387 de fecha 28 de Enero de 2013, por ante la Sub Delegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Lara, realizada por la ciudadana YUSBELY YOSMARY SUÁREZ BARCOS, titular de la cédula de identidad Nº (...), que riela en el folio cuatro (4) de las actas procesales del presente Asunto; Constancia Médica, suscrita por la Médico Integral Comunitario Dra. Betzaida Araujo del Hospital Tipo I “La Carucieña”, de Barquisimeto, de fecha 27 de Enero de 2013, la cual entre otras cosas señala: “…inflamación en ambos labios, superior e inferior internamente, hematomas, además de desplazamiento y movilidad de incisivo lateral izquierdo con dolor a la palpación,… ”que riela al folio seis (6) de las actas procesales; Acta de Investigación Penal, de fecha 28 de Enero de 2013, suscrito por los funcionarios actuantes de la Sub Delegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Lara, donde se deja constancia de la respectiva Inspección Técnica Policial al sitio exacto donde sucedieron los hechos que se investigan, el cual riela once (11) de las actas procesales; Acta de Inspección Técnica Nº 075 del Expediente Nº I-997.387, de fecha 28 de Enero de 2013,suscrito por los funcionarios actuantes adscritos a la Sub Delegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Lara, quienes se trasladaron hacia el sitio de los hechos, el cual riela en el folio doce (12); Acta de Investigación Penal de fecha 28 de Enero de 2013, suscrito por el funcionario actuante Sub Inspector Reinaldo Castillo, adscrito a la Sub Delegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Lara y en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, y que dicha actuación riela en el folio catorce (14) de las actas procesales; considerando quien decide que los hechos denunciados encuadran en el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, prevista y sancionada en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Especial. Por todos los señalamientos anteriores se acoge la calificación de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA. Y ASI SE DECIDE.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.
Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…” .
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el caso de nos ocupa el imputado fue aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Policía el estado Lara, por denuncia realizada por la víctima dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de ocurridos los hechos, siendo aprehendido dentro de las doce (12) horas siguientes a formulada la denuncia, con lo cual se verificó una aprehensión en flagrancia. Y ASI SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal DICTA las contenidas en los numerales 1, 5, 6, y 13 de la Ley Orgánica Especial, consistente en la remisión a la víctima al Instituto Regional de la Mujer, centro especializado en materia de violencia de género, a fin de participar en charlas de la materia, la cual se ordena cumplir que consiste en asistir a Charlas de orientación en el Instituto Regional de la Mujer, por el lapso de cuatro (4) Meses debiendo traer constancia al Tribunal; la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso por si o por terceras personas; la prohibición de realizar actos violentos que atenten contra la integridad física de la victima, la remisión del agresor a charlas al Instituto Regional de la Mujer, centro especializado en materia de violencia de género, la cual se ordena cumplir que consiste en asistir a Charlas de orientación en el Instituto Regional de la Mujer, por el lapso de cuatro (4) Meses debiendo traer constancia al Tribunal.
Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.-
Se ordena la práctica de una experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del estado Lara, tanto a la víctima como al imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Se estima improcedente la solicitud efectuada por la Fiscalía del Ministerio Público, en cuanto a la aplicación de la medida contemplada en el numeral 1 del artículo 92 de la Ley Orgánica Especial, ya que se considera que es una medida de aplicación extrema, que reviste desproporción y justamente se estaría violentando el Principio de Proporcionalidad, razón por la cual se acuerda Sin lugar la solicitud de arresto transitorio de cuarenta y ocho (48) horas, por considerarlo desproporcionado.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve la DECISIÓN en los siguientes términos: : PRIMERO: Se decreta con lugar la flagrancia, por cuanto están llenos los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se acoge a la precalificación del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial ordinario conforme al artículo 94 de la Ley Especial. TERCERO: Se ratifican las medidas de seguridad y de protección contenidas en el artículo ordinales 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impuestas en su oportunidad por el órgano aprehensor, consistentes prohibición de acercamiento a la víctima, lugar de trabajo o estudio, la prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas, igualmente este Tribunal impone la contenida en el artículo 87 numeral 1º consiente en que la víctima deberá comparecer a recibir charlas de orientación en materia de violencia y la contenida en el numeral 13º para el imputado para que asita a talleres en materia de género por una vez al mes por cuatro meses. CUARTO: NO SE ACUERDA la medida cautelar establecida en el artículo 92 numeral 1º consistente en arresto transitorio por cuarenta y ocho (48) Horas solicitada por la Fiscalía por considerar que es desproporcionada. QUINTO: se ordena una valoración Bio-Psico-Social-Legal a la víctima e imputado. SEXTO: se decreta la libertad inmediata del presunto agresor. SÉPTIMO: se ordena librar oficio a la Comisaría La Carucieña, a los fines de que el comando remita a este tribunal copia certificada del acta policial levantada con respecto al procedimiento de fecha 27/01/2013, relacionada con el ciudadano JOE MAXIMINO SUAREZ SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº (...)(no la porta), levantado por el funcionario supervisor agregado Franklin Saavedra. Líbrese los referidos actos de comunicación. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA (S) DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02

Abg. JEUNESSE KARLA GUMERA CARVAJAL

EL SECRETARIO


Abg. ORLANDO ALBUJEN