REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 31 de enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2013-000150
ASUNTO : KP01-S-2013-000150
JUEZA: ABG. JEUNESSE KARLA GUMERA CARVAJAL
SECRETARIO: ABG. ORLANDO ALBUJEN
ALGUACIL: JONAS FREITEZ
IMPUTADO: GAUDI RAMON RIERA PIÑA, titular de la cédula de identidad Nº (...), de 31 años de edad, grado de instrucción Bachiller, de profesión u oficio obrero en la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, hijo de Naudi Ramón Riera Silva y Olena Teresa de Riera, fecha de nacimiento 29/04/81, natural de Barquisimeto estado Lara, residenciado (…). (Se reviso en el sistema Juris y no presenta otras causas)
DEFENSA PUBLICA: ABG. LORELVIS BALBAS (Por el Abg. PAUL ABREU)
FISCALIA VIGESIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÜBLICO DEL ESTADO LARA: ABG. ANA MARIA TORREALBA.
VICTIMA: SUGERI CASTILLO LINÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº (...).-
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO - FLAGRANCIA ARTÍCULO 93 LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con competencia en materia para la Defensa de la Mujer, en virtud de la aprehensión del ciudadano GAUDI RAMON RIERA PIÑA, titular de la cédula de identidad Nº (...), de 31 años de edad, grado de instrucción Bachiller, de profesión u oficio obrero en la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, hijo de Naudi Ramón Riera Silva y Olena Teresa de Riera, fecha de nacimiento 29/04/81, natural de Barquisimeto estado Lara, residenciado (…); por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana víctima SUGERI CASTILLO LINÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº (...). .
En la Audiencia la Representación Fiscal del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. -Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2.- Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3.- Solicitó se dicte medidas de protección y seguridad conforme a lo dispuesto en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Especial, que consisten en: la prohibición de acercarse a la victima, prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, estudio y residencia, la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso por si o por terceras personas. Asimismo se le imponga Medida Cautelar contenida en el artículo 92 numeral 7 que consiste en asistir a charlas en materia de violencia de género, en el Instituto Regional de la Mujer (IREMUJER), para que reciba la ayuda pertinente.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano GAUDI RAMON RIERA PIÑA, titular de la cédula de identidad Nº (...), los hechos ocurridos en fecha 27 de Enero de 2013, expuestos por la víctima ciudadana SUGERI CASTILLO LINÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº (...), a través de denuncia de fecha 28 de Enero de 2013, en contra de su ex pareja ciudadano GAUDI RAMON RIERA PIÑA, titular de la cédula de identidad Nº (...), por ante la Sub Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, siendo los siguientes hechos: “Resulta que el día de ayer fui a buscar a mis hijos en casa de mi expareja GAUDI RAMON RIERA PIÑA, y cuando le digo que me los pasara comenzó a insultarme y me dio unos empujones y caí al piso. Es todo”; motivo por el cual procedió a denunciar ante el organismo receptor competente.
DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA
Encontrándose presente la víctima a los fines de garantizar su derecho a intervenir en el proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánico sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le concedió el derecho de palabra y en tal sentido expuso lo siguiente: “El día domingo a las 10 a.m., voy yo rumbo a la iglesia y el ciudadano Gaudi vive cerca de la misma, y el me dijo que por favor le deje los niños para pasar el fin día y se los deje todo el día, como a las 08 p.m., voy rumbo a mi casa en compañía de una prima y me paro frente a su casa para retirar a mis hijos y le digo a un amigo y a un primo que me hicieran el favor de retirarlos para yo no bajarme, y el ciudadano Gaudi no se los quiso entregar, yo me abajo y le digo al señor Gaudi y este me insulta y yo también le empecé a decir, en eso que sale a entregarme a los niños, yo le digo que para la próxima no se comporte así, porque se porto grosero y ahí el me dio un empujón y yo trate de defenderme pero no pude porque cargaba a mi hijo entre mis brazos, en eso bajo mi prima y el se encerró y se calmo. A causa de eso me quedaron moretones y tengo morado el brazo. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a realizar advertencia preliminar al imputado y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por la DEFENSORA PUBLICA, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “Si deseo declarar, trascurrida las 10 AM, ella venia con mis dos hijos y yo le dije que me los dejara para pasar un rato con ellos y yo no la vi mas hasta las 8 de la noche, yo los atendí hasta que llego un muchacho a buscar a los niños y ellos estaban durmiendo, uno tiene un año y dos y el otro 4 años y 9 meses, cuando los estoy levantando en compañía de mi esposa actual ella comienza a decir groserías en mi contra y en contra de mi esposa, quien puso ayer la denuncia en contra de ella, yo también fui agredido y tengo rasguños en mi cuerpo, los mismos muchachos le dijeron a ella que dejara el problema, ayer yo estaba sentado en mi casa y me dijeron que me estaban buscando los PTJ, yo mismo fui a presentarme ya que yo no tengo ningún problema y ya van 3 veces que ella me ha amenazado y ella siempre me hace pasar pena, yo cuando busco los niños lo hago retirado de su casa, yo nunca la toque y no le hice nada. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa quien manifestó: “Esta representación solicita la libertad plena de mi defendido ya que no existe elementos suficientes en contra de mi defendido en los hechos denunciados por la presunta víctima, solo consta un reconocimiento realizado en un ambulatorio y allí se observa que la victima acudió y ella misma refiere que fue maltratada por su pareja, siendo que los hechos denunciados fue el día 27 del este mes y año, por otra parte, esta defensa resalta que en el Casio que este Tribunal considere decretar medidas de protección y seguridad se exhorte a la presunta víctima para q1ue no propicie escenas que perjudiquen a los niños, y solicito el procedimiento establecido en la Ley especial y solicito copillas de la presente acta. Es todo”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados bajo el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana SUGERI CASTILLO LINÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº (...), precalificación ésta que comparte quien decide, tomando en consideración el acta de entrevista que contiene la Denuncia realizada por la ciudadana SUGERI CASTILLO LINÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº (...), que riela al folio cuatro (04) de fecha 28 de Enero de 2013; Informe Médico de fecha 28 de Enero de 2013, suscrito por la Médico Integral Comunitario Dra. Damaris Suárez del Ambulatorio Urbano II “Dr. Rafael Pereira” donde se indica el resultado de la evaluación médica efectuada a la ciudadana SUGERI CASTILLO LINÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº (...), donde se indica entre otras cosas “… al exámen físico se observa pequeñas escoriaciones en miembro Superior derecho, a nivel del brazo y antebrazo derecho, además se evidencia enrojecimiento del párpado derecho. Informe que se expide…”, que riela al folio cinco (05) de las actas procesales del presente asunto; Acto de Investigación Criminal, de fecha 28 de Enero de 2013, suscrito por el funcionario actuante adscrito a la Sub Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, el cual riela al folio diez (10) de las actas procesales; Acta de Inspección Técnica distinguida con el Nº 250-13, Causa: MP-36544-2013 de fecha 28 de Enero de 2013, realizado y suscrito por los funcionarios actuantes adscritos al Área Técnica de la Sub Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, el cual riela al folio once (11) de las actas procesales del presente asunto, considerando quien decide que los hechos denunciados encuadran en el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, prevista y sancionada en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Especial. Por todos los señalamientos anteriores se acoge la calificación de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA. Y ASI SE DECIDE.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.
Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…” .
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el caso de nos ocupa el imputado fue aprehendido por funcionarios de la Sub Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Lara, por denuncia realizada por la víctima dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de ocurridos los hechos, siendo aprehendido dentro de las doce (12) horas siguientes a formulada la denuncia, con lo cual se verificó una aprehensión en flagrancia. Y ASI SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
Se acuerda el Procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal DICTA las contenidas en los numerales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Especial, consisten en remitir a la víctima al Instituto Regional de la Mujer (INREMUJER) que es el Centro especializado en materia de violencia contra la mujer para que reciba la debida orientación, la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso por si o por terceras personas; la prohibición de realizar actos violentos que atenten contra la integridad física de la victima; y la obligación del imputado de acudir al Instituto Regional de la Mujer (INREMUJER) que es el Centro especializado en materia de violencia contra la mujer para que reciba la debida orientación, y así controlar sus impulsos agresivos, debiendo asistir cada quince (15) días por el lapso de cuatro (4) meses y consignar las debidas constancias al Tribunal.
Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.-
Se ordena la práctica de una experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del estado Lara, tanto a la víctima como al imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello en virtud que las agresiones se efectuaron ante la presencia de los hijos habidos entre las partes y se requiere de la protección a los mismos.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Este Tribunal decreta con lugar la flagrancia, por cuanto están llenos los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se acoge a la precalificación del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial ordinario conforme al artículo 94 de la Ley Especial. TERCERO: Se imponen las medidas de seguridad y de protección contenidas en el artículo ordinales 1º, 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes que la ciudadana víctima deberá acudir a charlas en materia de genero, la prohibición de acercamiento del agresor a la víctima o su entorno familiar, la prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas. CUARTO: se acuerda la medida innominada establecida en el artículo 87 numeral 13º consistente en asistir a charlas en materia de violencia contra la mujer, una vez cada 30 días, debiendo consignar constancia. QUINTO: se requiere el abordaje del Equipo Interdisciplinario, para que atienda tanto a la víctima como al agresor, ya que considera este Tribunal que se debe proteger a los niños producto de su relación. SEXTA: se decreta la libertad inmediata del presunto agresor. Líbrese los Oficios respectivos y los actos de comunicación correspondientes. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02
Abg. JEUNESSE KARLA GUMERA CARVAJAL
EL SECRETARIO
Abg. ORLANDO ALBUJEN