REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, diez de enero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: KP02-J-2012-006274
SOLICITANTE(S): GUSTAVO LEONARDO URRIETA ROJAS y ERIKA PATRICIA OVIEDO GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 13.035.171 Y 11.430.048, ambos de este domicilio.
ASISTIDOS POR: Abg. BETTY HIDALGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.171.
BENEFICIARIOS(S): IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 08 y 07 años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 08 de noviembre del año 2.011, los ciudadanos GUSTAVO LEONARDO URRIETA ROJAS y ERIKA PATRICIA OVIEDO GOMEZ, asistidos por la Abg. BETTY HIDALGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.171, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos hijas de nombres: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 08 y 07 años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, copia certificada del acta de Matrimonio, copia certificadas de las partidas de nacimiento de las hijas procreadas y copias fotostáticas de sus cedulas de identidad.
Se admite la solicitud en fecha 13 de noviembre del año 2.012 y se ordeno oír la opinión de las beneficiarias.
En fecha 09 de enero de 2012, siendo la oportunidad para escuchar la opinión de las hijas de los solicitantes de conformidad a lo establecido articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se dejo constancia que las mismas comparecieron a manifestar su opinión en relación al presente asunto.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos GUSTAVO LEONARDO URRIETA ROJAS y ERIKA PATRICIA OVIEDO GOMEZ, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos GUSTAVO LEONARDO URRIETA ROJAS y ERIKA PATRICIA OVIEDO GOMEZ, por ante el Consejo Municipal del municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 15 de noviembre del año 2.000, acta número 94 del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2.000. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de sus hijas será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre, con todos los deberes y derechos que esto implica. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre suministrara la cantidad de OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs.810,oo) MENSUALES, monto que será aumentado anualmente según el índice inflacionario que emane del banco Central de Venezuela, para lo cual se aperturara una cuenta en un banco de la ciudad. En cuanto a los gastos de útiles escolares, asistencia medica y vestimenta serán compartidos en partes iguales entre ambos padres. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, los fines de semana serán alternados, el padre buscara a sus hijas en su domicilio los días sábado en horas de la mañana y los llevara el día lunes en la mañana a la Unidad Educativa donde cursan estudios y de no haber actividad escolar los llevara al domicilio de la madre. En cuanto a las vacaciones escolares, días festivos, Carnaval, Semana Santa y fechas navideñas serán alternadas según acuerdo entre los padres siempre y cuando no vayan en contra de las beneficiarias.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los diez (10) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y
SUSTANCIACIÓN


ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.

El Secretario,


Abg. Carlos A. Bullones.

Se registra la presente resolución bajo el Nº 48/2013, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:00 a.m.

El Secretario,


Abg. Carlos A. Bullones.
Motivo: Divorcio 185-A
EXP: KP02-J-2012-006274
10/01/2013
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IVBT/CAB/Rene