REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de enero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO: KP02-J-2012-000801
DEMANDANTE: CARMEN RAMONA VALERO CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.926.647, de este domicilio.
DEMANDADO: KAROL SEGUNDO CONTRERAS ALEJOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.335.846, de este domicilio.
BENEFICIARIOS: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN (EJECUCIÓN FORZOSA).

De la revisión exhaustiva de las actas del presente expediente se verifica que en fecha 14 de febrero de 2012, se Homologo acuerdo donde se estableció la obligación de manutención en beneficio de los niños Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, donde se estableció:

“UNICO: El padre suministrara la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES QUINCENALES (BsF. 500,00), para los gastos de alimentos adquiridos por este, entregados a la madre previa lista de requerimiento y esta a su vez le firmara un recibo al padre de sus hijos como prueba del cumplimiento de la referida obligación, los quince (15) días y últimos de cada mes. Así mismo cubrirá el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos de ropa, calzado, uniformes, útiles escolares, medicinas, médicos, decembrinos, recreación, cultura, deportes y el resto de los gastos que se generen.”.
Ahora bien encontrándonos en fase de ejecución y vencido como ha sido el plazo establecido para que el ciudadano KAROL SEGUNDO CONTRERAS ALEJOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.335.846, de este domicilio, cumpliera voluntariamente con la decisión dictada en fecha 14 de febrero de 2012 para suministrar por Obligación de Manutención los montos antes indicados, y de conformidad a lo dispuesto con la norma supletoria del artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:
“Cuando la sentencia o un acto equivalente a ella, haya quedado firme, la ejecución forzosa se llevará a cabo al cuatro (4º) día hábil siguiente, si dentro de los tres (03) días hábiles que la preceden no ha habido cumplimiento voluntario. Si la ejecución forzosa no se llevara a cabo en la oportunidad señalada, el Tribunal fijará, por auto expreso, una nueva oportunidad para su ejecución.”.
A su vez, en concordancia con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“Trascurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiere cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada”

Se verifica claramente que, la parte demandada no ha dado cumplimiento con la obligación determinada en la sentencia de este juzgado la cual ordena que se proceda a la Ejecución Forzosa de la misma, por lo tanto a los fines del Estado de asegurar el cumplimiento de sus decisiones, y siendo que el acuerdo celebrado tiene fuerza ejecutoria de Sentencia, así se procederá.
En virtud del incumplimiento del obligado quien juzga en aras de garantizar el derecho que tienen los beneficiarios de autos a tener un nivel de vida adecuado y a recibir lo recursos necesarios que garanticen su manutención, así como el deber que tiene el padre de cumplir con esta obligación, en base a lo establecido en los artículos 8, 365, 366 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 180, 181 y 184 de la Ley Orgánica de Procedimiento del Trabajo; y en atención que se verifica que el ciudadano KAROL SEGUNDO CONTRERAS ALEJOS, adeuda la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500), por atraso de manutención; esta Juzgadora ORDENA LA CANCELACION de la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500), dividido en seis (06) cuotas de Seiscientos Veinticinco Bolívares (625.00 Bs.) quincenales por concepto de la deuda por incumplimiento de la obligación de manutención.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de enero de Dos Mil Trece. Años: 202° de la independencia y 153° de la Federación.
La Jueza de Primera de Mediación y Sustanciación


Abg. Isabel Victoria Barrera Torres
El Secretario


Abg. Carlos Bullones

Se registra la presente resolución bajo el Nº 125-2013, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 02:25 p.m.
El Secretario


Abg. Carlos Bullones

IVBT/CB/Rene
ASUNTO: KP02-J-2012-000801
16-01-2013
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