REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, dieciséis de enero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO : KP02-J-2012-006983
SOLICITANTE(S): RUBEN JOSE GUTIERREZ GARCÍA y NARIMAY LOLI MENDOZA PERALTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 15.669.899 y V-16.418.620 de este domicilio.
ASISTIDOS POR: Abg. CLARA RANGEL VEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.309.
BENEFICIARIO(a): IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de 10 años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 10 de Diciembre del año 2.012, los ciudadanos RUBEN JOSE GUTIERREZ GARCÍA y NARIMAY LOLI MENDOZA PERALTA, asistidos por el abogado CLARA RANGEL VEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.309, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon un hijo de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de 10 años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, copia certificada del acta de Matrimonio y copias certificadas de la partida de nacimiento del hijo procreado.
Se admite la solicitud en fecha 18 de diciembre del año 2.012, y se acordó oír la opinión de la beneficiaria: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
En fecha 11 de enero de 2013, oportunidad fijada para oír la opinión de la beneficiaria, se dejo constancia que la misma no compareció a emitir opinión en la presente causa.
Para decidir el Tribunal observa:
En el auto de admisión de de la presente causa, de conformidad a lo establecido en el articulo 80 Ley Orgánica para la de protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones Sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y a ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó escuchar la opinión de la hija de los solicitantes, sin embargo, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la comparecencia de la beneficiaria, el mismo no hizo acto de presencia a manifestar su opinión en relación al presente asunto.
En virtud de lo anteriormente expuesto, quedó evidenciado que esta Juzgadora dio cabal cumplimiento a lo establecido por la norma jurídica antes mencionada, sin embargo la hija de los solicitantes no compareció en la fecha establecida, es por lo que destacando la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, la cual hace mención a la opinión de los beneficiaros; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de los beneficiarios de autos y por tratarse de una causa de divorcio 185-A siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión de la beneficiaria, y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses de la hija y en su escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, en consecuencia quien aquí decide prescinde de la opinión de la beneficiaria: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos RUBEN JOSE GUTIERREZ GARCÍA y NARIMAY LOLI MENDOZA PERALTA, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos RUBEN JOSE GUTIERREZ GARCÍA y NARIMAY LOLI MENDOZA PERALTA, por ante el Registro Civil de la parroquia San Miguel del Municipio Jiménez del Estado Lara, en fecha 03 de Noviembre del año 2001, acta número 05, folio 07 fte del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2001. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del beneficiario será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre suministrara la cantidad Cuatrocientos Bolívares (400 Bs) mensuales en los meses de Septiembre y Diciembre, suministrara la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,ºº), por concepto de gastos escolares y decembrinos. Adicionalmente sufragará en cincuenta por ciento (50%) de los gastos relativos a educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas que requiera la niña. Las partes hacen del conocimiento de este Tribunal, que los montos referentes a la Obligación de Manutención serán depositados por el padre en el cuenta de ahorro, que será indicado al tribunal en la oportunidad correspondiente, a nombre de la madre ciudadana Narimay Loli Mendoza Peralta. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar el padre podrá visitar a la niña en forma permanente y no limitativa, exceptuando las épocas de vacaciones escolares, Carnaval, Semana Santa, navidad, fin de año será compartidos, además el padre disfrutará con su hija un fin de semana sí y otro no, desde el día viernes al mediodía (12:00 m) hasta el día domingo a las siete de la noche (07:00 p.m.).
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y
SUSTANCIACIÓN
ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.
El Secretario,
Abg. Carlos A. Bullones.
Se registra la presente resolución bajo el Nº 000116/2013, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:20 a.m.
El Secretario,
Abg. Carlos A. Bullones.
Motivo: Divorcio 185-A
KP02-J-2012-006983
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IVBT/CAB/Luis J.-
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