REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, dieciséis de enero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2008-003419
DEMANDANTE: JOSÉ ALBERTO VÁSQUEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.104.123, de este domicilio.
DEMANDADO: HERLINDA PASTORA FLORES MENDOZA de 18.423.219.
Beneficiaria: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente)
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO)
Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal el ciudadano: JOSÉ ALBERTO VÁSQUEZ DIAZ, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la fiscal 15º del Ministerio Publico del estado Lara. Este Tribunal en fecha 12 de marzo de 2009 admite la solicitud y acordó la notificación del la parte demandada, oficiar al equipo multidisciplinario y notificar al Ministerio Publico. En fecha 13 de mayo de 2009 día fijado para la celebración de la reunión conciliatoria la misma se declaro desierta por la incomparecencia de ambas partes. En la misma fecha el tribunal dejo constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra. En fecha 25 de mayo de 2009 precluyó el lapso de promoción de pruebas, difiriéndose el lapso para dictar sentencia en fecha 29 de junio de 2009. En fecha 09 de enero de 2013 el ciudadano JOSÉ ALBERTO VÁSQUEZ DIAZ presentó escrito mediante el cual desiste de la presente demanda.
Esté Órgano Jurisdiccional con esos antecedentes pasa a decidir con la siguiente consideración:

Examinadas las actas procesales, observa esta Juzgadora que el ciudadano: JOSÉ ALBERTO VÁSQUEZ DIAZ, han desistido del presente procedimiento, respecto a la responsabilidad de crianza (Custodia) solicitado.
A tal efecto los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Al respecto la doctrina ha señalado que el Desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la demanda o del procedimiento que había interpuesto o promovido, por lo que el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El Desistimiento de la demanda impide volver a ejercerla de nuevo, y el desistimiento del procedimiento sólo extingue el procedimiento, que puede ser intentado de nuevo.
En este caso, se ha desistido del procedimiento, por lo tanto, este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse debe impartir su aprobación y homologar el desistimiento del presente procedimiento realizado por la parte demandante ciudadano: JOSÉ ALBERTO VÁSQUEZ DIAZ. Así se establece.
DECISION.
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento de responsabilidad de crianza (Custodia), intentado por el ciudadano: JOSÉ ALBERTO VÁSQUEZ DIAZ ya identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos, 08 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente según lo dispuesto en el articulo 452 de la Ley Especial.
En base a lo anteriormente expuesto se da por terminada la presente causa, y por cuanto el presente asunto se encuentra concluido, este Tribunal dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario, una vez devueltos los originales a la parte actora, en consecuencia tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho; remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dése por terminado en el sistema Juris. Cúmplase.
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten, una vez que consigne las copias simples. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de enero de 2013. Años: 202º y 153º.

LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACION Y SUSTANCIACIÓN

Abg. ISABEL BARRERA TORRES
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS BULLONES
En esta misma fecha se registró y se publicó bajo el Nº 124-2013 siendo las 10:30 a.m.
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS BULLONES


KP02-V-2008-003419
16/01/13
IVBT/CB/Rene