REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de da Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, miércoles dieciséis (16) de enero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2009-000463
DEMANDANTE: JULIMAR LIZAUNDREWS BARRAEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.735.195 y de este domicilio.
DEMANDADO: FRAINEL JOSÉ JUÁREZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.625.370, y de este domicilio.
BENEFICIARIA: niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 08 años de edad.
MOTIVO: Responsabilidad de Crianza (Custodia).
Ahora bien, luego de haber revisado exhaustivamente el presente asunto, quien juzga ha constatado que se cumplieron los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “e” y 485 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes.
Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana JULIMAR LIZAUNDREWS BARRAEZ LOPEZ, plenamente identificada en autos, debidamente asistido por la Fiscal 14º del Ministerio Público, contra el ciudadano FRAINEL JOSÉ JUAREZ MORALES, plenamente identificado en autos, el cual la demanda por Responsabilidad de Crianza (CUSTODIA), en beneficio de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de ocho (08) años de edad. Este Tribunal admitió la demanda y emplazó la comparecencia personal del ciudadano demandado, se acordó escuchar la opinión de la beneficiaria así como también la notificación a la Fiscal del Ministerio Público.
Consta a los folios 23 y 24, consignación de boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada. A los folios 21 y 22, consignación de boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 17º del Ministerio Público.
En la oportunidad para la reunión conciliatoria se declaró desierta por la incomparecencia de ambas partes (F. 25). En fecha 30 de julio de 2009, fecha fijada para la contestación, el tribunal dejó constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 13/08/2006, el tribunal admitió las pruebas promovidas y dejó constancia de la preclusión del lapso probatorio. En fecha 21 de septiembre de 2009, se difirió el lapso para dictar sentencia hasta conste en autos informe psicológico y social y la opinión de la beneficiaria. En fecha 23 de abril de 2010, fecha fijada para oír la opinión de la beneficiaria, el tribunal dejó constancia que la misma no acudió a la cita fijada.
Cursa al folio 46, correspondencia remitida por el equipo multidisciplinario mediante la cual informa al tribunal que las partes en juicio no acudieron a la sede del equipo a dar inicio a las evaluaciones ordenadas. En fecha 10 de octubre de 2012, la abogada Isabel Barrera se aboco al conocimiento de la presente causa como juez y fijó nueva fecha para oír la opinión de la beneficiaria quien no acudió a la cita fijada.
Con las actuaciones antes narradas y mencionadas toca esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo con las consideraciones siguientes:
El artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece “La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos...”, la custodia se refiere a la convivencia con el hijo, es decir, los hijos deben vivir con sus padres y estos a su vez deben procurarle un recinto o lugar para esa convivencia familiar; le confiere a su vez a los padres el poder de determinar de una manera general la forma o estilo de vida del hijo; la asistencia material se refiere a la obligación de los padres de alimentar, mantener y educar a sus hijos, obligaciones que a la luz de nuestro derecho, es por igual para el padre y para la madre; la vigilancia se refiere a la atención permanente y diligente sobre la persona del hijo, que abarca tanto su seguridad, como su salud y su moralidad; la orientación moral y educativa de los hijos se refiere a educar a sus hijos y conducirlos en el decurso de la vida hacia la adultez, abarcando los aspectos de educación intelectual, moral, profesional, cívica, política y religiosa.
En los casos de producirse desmembramiento de la custodia a consecuencia del cese de la convivencia parental siendo este el caso que nos compete, el legislador ha previsto una única disposición dirigida a orientar a los progenitores y al Juez en la determinación de la persona adecuada para ejercer la Custodia del hijo, siendo que en efecto la desunión parental generara dos figuras propias de ese estado, un progenitor, en lo habitual, detentara exclusivamente la llamada tenencia, es decir, será el padre custodio o progenitor continuo y gozara con su hijo del tiempo principal, el otro se convertirá en el padre no custodio o excluido de la sentencia, vale decir, en el progenitor discontinuo puesto que permanecerá con su hijo solo el denominado tiempo secundario.
La Doctrina, la Jurisprudencia y la norma legal contenida en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, serán los criterios que servirán para seleccionar el progenitor más adecuado a quién le corresponderá la tenencia del cual se comentaba anteriormente, al respecto el artículo in comento, establece:
“...En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de mutuo acuerdo, cual de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años. Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que esta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella.
De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto al cual de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinara a cual de ellos corresponde...”
En la redacción de la norma legal anteriormente transcrita, encontramos como el legislador hace una tajante diferencia, en materia de asignación de la Custodia, en cuanto a los niños menores de siete años y los mayores de esa edad. Los menores de siete años deben permanecer junto a la madre, salvo las excepciones establecidas en el artículo anteriormente citado, mientras que los mayores quedarán sujetos a los acuerdos paternos y al Juez. En los casos de pronunciamiento judicial se realizara la determinación del progenitor más idóneo para ejercer la guarda, asunto que se encuentra estrechamente vinculado a lo que se ha considerado como el “Interés Superior del Niño”.
Punto Previo:
Se observa que en autos no constan el Informe psicológico y social, de las partes, por lo cual esta sentenciadora debe indicar que de las actuaciones constantes en autos no se han alegado hechos que ameriten y creen una especial necesidad de los informes psicológico y social a las partes y además la carga de las partes de acudir a las respectivas entrevistas por ante el Equipo técnico Multidisciplinario, tal situación procesal, no puede ir en detrimento de la beneficiaria de autos, en tal sentido esta juzgadora en aplicación de las orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de niñas, niños y Adolescentes para ordenar la Elaboración de Informes Técnicos a los Equipos Técnicos Multidisciplinarios, prescinde de los mencionados informes a los efectos de cumplir y garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la presente causa, tomando en cuenta que la omisión de las partes ante las evaluaciones ordenadas por este Tribunal, podría ser considerada en su conducta procesal como obstrucción a la emisión de un pronunciamiento de fondo, no obstante no son consideraciones relevantes en esta causa. Por otra parte, no aprecia ninguna situación de gravedad que haga imposible emitir el fallo sin que medie la evaluación psicológica y social de las partes, por lo que urge el pronunciamiento a fin de que se garantice el derecho de convivencia familia y el Principio de la Coparentalidad del progenitor no custodio con su hijo, en tal sentido esta juzgadora procede a emitir el fallo de merito en la presente causa. Así se decide.
Realizadas las anteriores consideraciones corresponde entonces revisar, conforme a la legislación, la solicitud del ejercicio de la guarda solicitada por la parte demandante:
PRIMERO: La niña de la presente causa tienen 08 años de edad, tal como se comprueba con la copia certificada de la partida de nacimiento, que rielan al folio 08, documento que hace plena prueba de la Filiación en virtud que el documento al cual se ha hecho referencia, se valora a tenor de lo dispuesto en el artículos 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así se establece.
SEGUNDO: En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa al ciudadano FRAINEL JOSÉ JUAREZ MORALES, por cuanto se dio por citado, tal como se evidencia al folio 24. Así mismo, se puede constatar que no se realizó la reunión conciliatoria por incomparecencia de ambas partes. Así mismo consta en actas que la parte demandada no presentó escrito de contestación a la demandada ni promovió pruebas, garantizándose con esto todos sus derechos legales y constitucionales de conformidad con las leyes de la República.
TERCERO: Análisis de los Medios Probatorios aportados por las partes:
En relación a las pruebas promovidas por las partes en juicio, esta Juzgadora valora las pruebas que constan en el expediente de acuerdo a lo establecido en el artículo 483 de la ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes por La Libre Convicción Razonada, procediendo a valorarlas una a una en los siguientes términos:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
• Copia certificada de la partida de nacimiento de la beneficiaria de autos, la cual riela al folio 08 de autos y de la cual se evidencia la filiación paterna y materna con respecto a las partes invocando así su derecho a ejercer la responsabilidad de crianza (custodia) solicitada, la misma se valora como documento público y conforme a libre convicción razonada.
• Original de constancia de estudios a nombre de la beneficiaria de autos y elaborada por la Unidad Educativa Indio Manaure del estado Lara de fecha 07 de enero de 2009, documental mediante la cual se evidencia que para la fecha la ciudadana Julimar Barraez López era su representante.
• Original de constancia de residencia elaborada por la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del estado Lara a nombre de la ciudadana Julimar Barraez López, documental mediante la cual se evidencia el domicilio señalado por la actora como su residencia.
• Copia fotostática de acta suscrita por los ciudadanos Julimar Barraez López y Frainel José Juárez Morales ante el despacho de la Fiscal 15º del Ministerio Publico del estado Lara y homologada por la sala de juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Lara de fechas 17 de julio de 2007 y 19 de septiembre de 2007, documentales mediante las cuales se evidencia el acuerdo de cesión de custodia realizada por la parte demandada al padre biológico.
CUARTO: A los efectos de buscar la verdad y de garantizar el derecho a ser oído a todo niño, niña y adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dispuso que la beneficiaria IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES expresara su opinión acerca de la solicitud de Custodia interpuesta por su madre, en fecha 12 de noviembre de 2012 se dejó constancia que la beneficiaria no acudió a la cita fijada por el tribunal.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La presente causa versa sobre una solicitud de restitución de la custodia, la cual se encontraba en ejercicio por el progenitor, hecho alegado por la madre, admitido tácitamente por el padre al no contradecirlo; el demandado por su parte se mantuvo contumaz en el proceso, sin exponer su posición frente a la demanda, ni trayendo pruebas al proceso. No obstante, para la determinación de quien detentaba la custodia posteriormente, siendo que de las afirmaciones de la actora, desea la formalización del retorno de la custodia, al cesar el elemento que por acuerdo de las partes cedió la custodia temporalmente al progenitor; en consideración de lo anterior, siendo que no consta en autos objeción alguna por el padre, tomando en cuenta la edad de la beneficiaria ocho (08) años, siendo que naturalmente ha existido continuidad en el ambiente de crianza en el hogar materno, salvo el espacio de tiempo indicado, y por cuanto no existen elementos probados en autos, que evidencien elementos de riesgo para el ejercicio de la custodia de la niña por su madre, cabe concluir que la presente demanda debe prosperar.
D E C I S I O N
En mérito de las anteriores consideraciones, este tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto, y Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, por la competencia establecida en el Artículo 177, parágrafo primero, literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a tenor de lo previsto en los artículos 358, 360 y 361, primer aparte, y 681 literal “c” ejusdem, CON LUGAR la demanda de restitución de Custodia interpuesta por la ciudadana JULIMAR LIZAUNDREWS BARRAEZ LOPEZ, contra FRAINEL JOSÉ JUAREZ MORALES. Y en consecuencia, ratifica a la prenombrada madre en el ejercicio de la Custodia de su hija, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, con todos sus atributos y se ordena que sigan viviendo en el hogar donde se encuentran actualmente. Por cuanto, no se evidencia en autos conflictividad tal que indique elementos para la determinación reglada de un Régimen de Convivencia Familiar, entre el padre y su hija, debe considerarse su ejercicio en condiciones de amplitud. Notifíquese a las partes. Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, dieciséis (16) de enero de 2013. Años: 202º y 153º.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACION Y SUSTANCIACIÓN
Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS ALFREDO BULLONES MENDOZA
En esta misma fecha se registró y se publicó bajo el Nº 119-2012 siendo las 10:37 a.m.
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS ALFREDO BULLONES MENDOZA
IVBT/CB/Rene.-
KP02-V-2005-000463
16-01-2013
7/7
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