REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, diecisiete de enero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: KP02-J-2012-006672
SOLICITANTE(S): MAIGUALIDA COROMOTO SUÁREZ RODRIGUEZ y TARQUINO JOSÉ PÉREZ DUIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 7.351.531 y V-7.465.163 de este domicilio.
ASISTIDOS POR: Abg. NAPOLEON RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.894.
BENEFICIARIO(S): (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 26 de noviembre del año 2.012, los ciudadanos MAIGUALIDA COROMOTO SUÁREZ RODRIGUEZ y TARQUINO JOSÉ PÉREZ DUIN, asistidos por el abogado NAPOLEON RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.894, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos hijas de nombres: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente). Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, copia certificada del acta de Matrimonio y copias certificadas de las partidas de nacimiento de las hijas procreadas.
Se admite la solicitud en fecha 28 de noviembre del año 2.012, y se acordó oír la opinión de la beneficiaria: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente)
En fecha 15 de enero de 2013, oportunidad fijada para oír la opinión de la beneficiaria, se dejo constancia que la misma no compareció a emitir opinión en la presente causa.
Para decidir el Tribunal observa:
En el auto de admisión de de la presente causa, de conformidad a lo establecido en el articulo 80 Ley Orgánica para la de protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones Sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y a ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó escuchar la opinión del hijo de los solicitantes, sin embargo, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la comparecencia de la beneficiaria, la misma no hizo acto de presencia a manifestar su opinión en relación al presente asunto.
En virtud de lo anteriormente expuesto, quedó evidenciado que esta Juzgadora dio cabal cumplimiento a lo establecido por la norma jurídica antes mencionada, sin embargo el hijo de los solicitantes no compareció en la fecha establecida, es por lo que destacando la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, la cual hace mención a la opinión de los beneficiaros; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de los beneficiarios de autos y por tratarse de una causa de divorcio 185-A siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión de la beneficiaria, y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses de la hija y en su escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, en consecuencia quien aquí decide prescinde de la opinión de la beneficiaria: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.

UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos MAIGUALIDA COROMOTO SUÁREZ RODRIGUEZ y TARQUINO JOSÉ PÉREZ DUIN, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos MAIGUALIDA COROMOTO SUÁREZ RODRIGUEZ y TARQUINO JOSÉ PÉREZ DUIN, por ante la Jefatura Civil de la parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 11 de septiembre del año 1.992, acta número 281, folios 22 al 23 vto del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.992. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la beneficiaria será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre suministrara la cantidad Mil Bolívares (1.000 Bs) mensuales mediante deposito o transferencia en la cuenta corriente que indique la madre bancaria, sin menoscabo de prever los ajustes de la respectiva manutención. Así mismo las partes acuerdan que respecto a la educación el padre colaborara con la matricula de inscripción anual y la madre cancelara las cuotas mensuales del colegio e igualmente el padre adquirirá para sui hija antes del inicio del año escolar los útiles escolares y la madre comprara los uniformes escolares. Respecto a los gastos navideños se distribuirá la carga equitativamente, la madre adquirirá el vestuario y el padre los regalos o viceversa. El padre queda obligado a cumplir con el 50% de los gastos que incurra su hija relacionados con medicinas, asistencia médica y demás necesidades de educación, recreación deportes entre otros. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar será abierto pudiendo el padre visitar a sus hijas en el lugar de su residencia o sacar de paseo a sus hijas o conducirlas a un lugar distinto al de su residencia, de acuerdo al tiempo en que su trabajo se lo permita y según los compromisos escolares que sus hijas tengan. También acuerdan las partes que podrán mantener comunicaciones telefónicas o por vía de correo electrónico o cualquier otro medio. En lo que respecta a los momentos de recreación tales como vacaciones acordaron que la hija esté los primeros 30 días de las vacaciones escolares con su padre y los siguientes 30 días con la madre, alternándose en lo sucesivo. La hija Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente) podrá viajar dentro del país acompañada de su madre o de su padre indistintamente pero siempre previo acuerdo entre ellos. En cuanto a los permisos de viajes al exterior la hija podrá realizarlos acompañada por la madre o el padre previo acuerdo respecto al destino, tiempo o permanencia, únicamente por tiempo limitado y con la autorización del cónyuge. En lo que respecta a las vacaciones navideñas ambos padrea acuerdan que la hija disfrutara con ambos de la siguiente manera: desde el 15 de diciembre al 27 del mismo mes con el padre y el fin de año desde el día 28 de diciembre al 07 de enero del año próximo con la madre, invirtiéndose el orden cada siguiente. De igual manera se alternaran los días feriados como Carnaval, Semana Santa, destacando que el día de la madre la hija lo pasara con la madre y el día del padre con el padre si este puede tomarse el día libre. Los paseos serán acordados entre ambos padres siempre tomando en consideración lo más conveniente para el bienestar de su hija, respetando sus horas de descanso y estudio. Respecto a los momentos antes señalados las partes establecen que será tomada en cuenta la opinión de la beneficiaria.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y
SUSTANCIACIÓN


ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.

El Secretario,


Abg. Carlos A. Bullones.
Se registra la presente resolución bajo el Nº 134/2013, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:20 a.m.

El Secretario,


Abg. Carlos A. Bullones.


Motivo: Divorcio 185-A
KP02-J-2012-006672
17/01/2013
4/4
IVBT/CAB/Rene.-