REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Estado Lara
Barquisimeto, jueves diecisiete (17) de enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2005-002182
DEMANDANTE: CONRADO DE JESUS PEREAÑEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.309.233 y de este domicilio.
DEMANDADA: GIORMARY GIANNINA CORONADO CONDE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.306.644, y de este domicilio.
BENEFICIARIAS: Adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y niña IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de doce (12) y once (11) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: Responsabilidad de Crianza (Custodia).

Luego de haber revisado exhaustivamente el presente asunto, quien juzga ha constatado que se cumplieron los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c” y 485 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; teniendo como inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal el ciudadano CONRADO DE JESÚS PEREAÑEZ FERNÁNDEZ, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el abogada ANGEL PETIT, Fiscal décimo cuarto encargado del Ministerio Público, contra la ciudadana GIORMARY GIANNINA CORONADO CONDE, plenamente identificada en autos, el cual la demanda por Responsabilidad de Crianza (CUSTODIA), en beneficio de sus hijas IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Admitida la demanda en fecha 13 de julio de 2005, se emplaza la comparecencia personal de la demandada, se acuerda la elaboración del Informe social, psiquiátrico y psicológico a las partes en juicio, así como también la notificación a la Fiscal del Ministerio Público, oír la opinión de las beneficiarias. La demandada se dio por notificada en fecha 14 de julio de 2005; En la oportunidad para la reunión conciliatoria se dejo constancia de que las partes no comparecieron al acto. En fecha 19/08/2005 se dejo constancia que la demandada no compareció a dar contestación a la demanda. En fecha 29/08/2005 se admitieron las pruebas presentadas por la parte actora y se deja constancia del vencimiento del lapso probatorio. En fecha 06/03/2006 se aboca al conocimiento de la causa la Dra. Alida Villasana, se acuerda notificar a las partes. En fecha 11 de octubre de 2006 se difirió la sentencia en espera de las resultas de las avaluaciones psiquiátricas y psicológicas, emanadas del Equipo Técnico Multidisciplinario. En fecha 11 de noviembre de 2010, se recibió correspondencia del equipo multidisciplinario indicando que las partes no han comparecido a dar inicio al las correspondientes evaluaciones.
En fecha 16/10/2012, por cuanto la Abg. Alida M. Villasana de Andueza, conforme a Resolución Nº 2009-0036 de fecha 30 de septiembre de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada, en dicha oportunidad fue designada Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación; y siendo que conforme a reunión de fecha 22 de Julio de 2011, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designo a la Abg. Isabel Victoria Barrera Torres, como Juez Provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud del beneficio de Jubilación concedido a la profesional del Derecho Alida Villasana de Andueza, se abocó al conocimiento de la presente causa, este Tribunal ordenó:
Oír la opinión de las beneficiarias, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, oportunidad que se fija para el día 19 de noviembre de 2012, a las 2:30 p.m; siendo que en fecha 19/11/2012, se dejó constancia que las beneficiarias no acudieron a emitir su opinión, a pesar de que la madre ciudadana Giormary Giannina Coronado Conde, se encontraba notificada para tal efecto.
Con las actuaciones antes narradas y mencionadas toca esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo con las consideraciones siguientes:
El artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece “La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos...”, la custodia se refiere a la convivencia con el hijo, es decir, los hijos deben vivir con sus padres y estos a su vez deben procurarle un recinto o lugar para esa convivencia familiar; le confiere a su vez a los padres el poder de determinar de una manera general la forma o estilo de vida del hijo; la asistencia material se refiere a la obligación de los padres de alimentar, mantener y educar a sus hijos, obligaciones que a la luz de nuestro derecho, es por igual para el padre y para la madre; la vigilancia se refiere a la atención permanente y diligente sobre la persona del hijo, que abarca tanto su seguridad, como su salud y su moralidad; la orientación moral y educativa de los hijos se refiere a educar a sus hijos y conducirlos en el decurso de la vida hacia la adultez, abarcando los aspectos de educación intelectual, moral, profesional, cívica, política y religiosa.
En los casos de producirse desmembramiento de la custodia a consecuencia del cese de la convivencia parental siendo este el caso que nos compete, el legislador ha previsto una única disposición dirigida a orientar a los progenitores y al Juez en la determinación de la persona adecuada para ejercer la Custodia del hijo, siendo que en efecto la desunión parental generara dos figuras propias de ese estado, un progenitor, en lo habitual, detentara exclusivamente la llamada tenencia, es decir, será el padre custodio o progenitor continuo y gozara con su hijo del tiempo principal, el otro se convertirá en el padre no custodio o excluido de la sentencia, vale decir, en el progenitor discontinuo puesto que permanecerá con su hijo solo el denominado tiempo secundario.
La Doctrina, la Jurisprudencia y la norma legal contenida en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, serán los criterios que servirán para seleccionar el progenitor más adecuado a quién le corresponderá la tenencia del cual se comentaba anteriormente, al respecto el artículo in comento, establece:
“...En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de mutuo acuerdo, cual de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años. Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que esta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella.
De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto al cual de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinara a cual de ellos corresponde...”
En la redacción de la norma legal, anteriormente transcrita, encontramos como el legislador hace una tajante diferencia, en materia de asignación de la Custodia, en cuanto a los niños menores de siete años y los mayores de esa edad. Los menores de siete años deben permanecer junto a la madre, salvo las excepciones establecidas en el artículo anteriormente citado, mientras que los mayores quedarán sujetos a los acuerdos paternos y al Juez. En los casos de pronunciamiento judicial se realizara la determinación del progenitor más idóneo para ejercer la guarda, asunto que se encuentra estrechamente vinculado a lo que se ha considerado como el “Interés Superior del Niño”.
Realizadas las anteriores consideraciones corresponde revisar, conforme a la legislación, la solicitud del ejercicio de la guarda solicitada por la parte demandante:
PRIMERO: Las niñas de la presente causa cuenta con doce (12) y once (11) años de edad, tal como se comprueba con la copia fotostática y certificada de las partidas de nacimiento, que rielan a los folios 03 y 04, documentos que hace plena prueba de la Filiación, se valora a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo a la libre convicción razona del juez y por cuanto la misma no fue objeto de tacha por la contra parte.
SEGUNDO: En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a la ciudadana GIORMARY GIANNINA CORONADO CONDE, se dio por citada, tal como se evidencia al folio 13. Así mismo consta en actas que la parte demandada no presentó escrito de contestación a la demanda y no promovió pruebas, asimismo fueron admitidas las pruebas de la parte demandante, ejerciendo las partes todos los derechos en juicio, garantizándose con esto todos sus derechos legales y constitucionales de conformidad con las leyes de la República.
• TERCERO: Del informe Integral y psicológico: Por auto de fecha 13 de julio de 2.005, se acordó la practica de informe social, psiquiátrico y psicológico a las partes en juicio, siendo que para la fecha ninguna de las partes ha comparecido por ante las oficinas del equipo multidisciplinario a los fines de coordinar lo conducente a la elaboración del informe social con su respectiva entrevista, resultando de esta circunstancia un menoscabo a los derechos e intereses de los adolescentes y niña de autos en la presente causa, en este sentido, esta juzgadora en aras de garantizar en Interés Superior del Niño, y tomando en consideración que existen otros elementos para la determinación de la responsabilidad de crianza, se prescinde de las referidas evaluaciones, integrantes de una experticia integral.

CUARTO: Análisis de los Medios Probatorios aportados por las partes:

En relación a las pruebas promovidas por las partes en juicio, esta Juzgadora valora las pruebas que constan en el expediente de acuerdo a lo establecido en el artículo 450 literal K de la ley Orgánica del Niño Niña y del Adolescente por La Libre Convicción Razonada, procediendo a valorarlas una a una en los siguientes términos:
Pruebas documentales presentadas por la parte Actora:
• De la copia fotostática y certificada de las partidas de nacimiento presentada por el actor, se destaca que las mismas fueron valoradas en el particular primero.
• Del informe medico que riela al folio 05 se desecha por cuanto no aparta valor probatorio en la presente causa.

Pruebas documentales presentadas por la parte demandada:
La parte demandada no presento pruebas documentales.
QUINTO: A los efectos de buscar la verdad y de garantizar el derecho a ser oído a todo niño, niña y adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se deja constancia que a pesar de haber fijado oportunidad para que compareciera las beneficiarias de la causa a emitir opinión, las mismas no comparecieron a ser escuchadas, por lo que esta juzgadora en aras de salvaguardar sus derechos, en vista de que la demora en el fallo conculca con sus intereses prescinde de la opinión de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, garantizándole el derecho a manifestar su opinión.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La presente causa versa sobre una demanda de responsabilidad de crianza en la modalidad de custodia, siendo que el ejercicio de la misma lo ha detentado la progenitora, el demandado afirmó la madre descuidaba a sus hijas y que una de ellas tenía un grado de desnutrición, sin que probara en autos la gravedad lesiva de esos supuestos daños a la integridad psico-emocional de sus hijas. Para la determinación de quien detentaba la custodia, corresponde tomar en cuenta la edad de las beneficiarias, quienes actualmente cuentan con doce (12) y once (11) años de edad, siendo que el mantenimiento de las condiciones ambientales, y cotidianas de las beneficiarias, en resguardo de la estabilidad psico-emocional de las mismas, contribuyen naturalmente a la sanidad, armonía y estabilidad, correspondiéndole en consecuencia continuar con la madre, y por cuanto no existen elementos probados en autos, que evidencien riesgo grave para el ejercicio de la custodia de la niña y la adolescente con su madre, cabe concluir que la presente demanda no debe prosperar.

D E C I S I Ó N
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto, y Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, por la competencia establecida en el Artículo 177 Literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a tenor de lo previsto en los artículos 358 y 360, primer aparte y 681 literal “c” ejusdem, DECLARA SIN LUGAR la demanda de responsabilidad de crianza (Custodia) interpuesta por el ciudadano CONRADO DE JESUS PEREAÑEZ FERNANDEZ, contra la ciudadana GIORMARY GIANNINA CORONADO CONDE. Y en consecuencia, ratifica a la prenombrada madre en el ejercicio de la Custodia de sus hijas, IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, con todos sus atributos y se ordena que siga viviendo en el hogar donde se encuentra actualmente. Así mismo esta juzgadora a los efectos lograr el restablecimiento de las relaciones entre el padre y las niñas de autos, y con la finalidad de garantizar el derecho de convivencia familiar de el padre y sus hijas, atendiendo al principio del interés superior del niño, se ordena que la progenitora GIORMARY GIANNINA CORONADO CONDE facilitará el contacto entre el progenitor CONRADO DE JESUS PEREAÑEZ FERNANDEZ y sus hijas IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en virtud de que deben fortalecerse los lazos Paterno-filial, que coadyuven al crecimiento de los vínculos afectivos hacia la figura paterna, debiendo contar con el apoyo de familiares, que colaboren en las relaciones padre-hijas. En este mismo sentido se acuerda la realización de los Talleres para Padres a través de las instituciones públicas, como Panaced o cualquier otro que ayude a la orientación en la crianza del niño.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, diecisiete (17) de enero de 2013. Años: 202º y 153º.
La Juez Primera de Primera Instancia
de Mediación y Sustanciación


ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
El Secretario

Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza
En la misma fecha se dicto y se publico siendo las 03:13 p.m. se registro quedando anotada bajo el Nº 140/2.013.
El Secretario

Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza
ASUNTO: KP02-V-2005-002182
Motivo: Responsabilidad de crianza (custodia) IVBT/CAB/Robersi.- 17-01-2013