Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de da Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, jueves diecisiete (17) de enero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2006-004370
DEMANDANTE: EDWIN ROMAN HERRERA JAIME, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.221.659.
ASISTIDO POR: Fiscal décimo quinta del ministerio público
DEMANDADA: ANA LUCIA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.175.007, de este domicilio.
BENEFICIARIO: (Identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (Custodia)

En fecha 17 de octubre de 2006, la Fiscal décimo quinta del ministerio público, actuando en representación del ciudadano EDWIN ROMAN HERRERA JAIME, en su condición de padre del niño para la fecha (Identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de doce (12) años de edad, demandó solicitando la Custodia en la Responsabilidad de Crianza de su hijo.
En fecha 23 de octubre de 2006, se admitió la demanda, ordenándose citar mediante boleta a la demandada, oír la opinión del beneficiario de autos, la Practica del Informe social, psicológico y psiquiátrico a las partes en juicio y Notificar a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 01 de noviembre de 2.006, el alguacil del Tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Décima quinta del Ministerio Público, y de la psicóloga, el 14 de noviembre de 2006 boleta firmada por la trabajadora social y de la psiquiatra, y en fecha 28 de noviembre de 2.006, se consignó boleta de citación debidamente firmada por la demandada en la presente causa.
En fecha 01 de diciembre de 2.006, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la reunión conciliatoria se dejó constancia que no comparecieron las partes al acto conciliatorio, por lo que se declaro desierto el mismo; en esa misma fecha, el tribunal dejó constancia que la parte demandada no presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 13 de diciembre de 2006 se recibe escrito de promoción de pruebas de la parte demandada en la presente causa.
En fecha 14 de diciembre de 2006 se admiten la pruebas presentadas por la parte actora en su escrito libelar y las promovidas por la demanda, se deja constancia que precluyó el lapso para promover y evacuar pruebas.
En fecha 08 de enero de 2007 se difiere la audiencia hasta tanto conste en autos las resultas de los informes social, psicológico y psiquiátrico.
Riela a los folios 74 al 78, informe técnico realizado a las partes por el Equipo Técnico Multidisciplinario.
Riela a los folios 28 y 92 correspondencia del equipo técnico multidisciplinario informando al tribunal que las partes no han comparecido a la práctica de las correspondientes evaluaciones.
En fecha 25 de julio de 2012, designada como fue la Juez Isabel Victoria Barrera Torres se abocó al conocimiento de la causa y se acordó oír la opinión del beneficiario de autos.
En fecha 05 de octubre de 2012, se fijó fecha para oír la opinión del beneficiario, el cual acudió el día 08 de noviembre de 2012, emitiendo su opinión.

Con las actuaciones antes narradas corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
De conformidad con el artículo 76 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, los padres tienen el deber compartido en la manutención y crianza de sus hijos. De igual manera, el artículo 78 eiusdem, consagra el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes de convivir en el seno de su familia de origen.
El artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece “La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos...”, la custodia se refiere a la convivencia con el hijo, es decir, los hijos deben vivir con sus padres y estos a su vez deben procurarle un recinto o lugar para esa convivencia familiar; le confiere a su vez a los padres el poder de determinar de una manera general la forma o estilo de vida del hijo; la asistencia material se refiere a la obligación de los padres de alimentar, mantener y educar a sus hijos, obligaciones que a la luz de nuestro derecho, es por igual para el padre y para la madre; la vigilancia se refiere a la atención permanente y diligente sobre la persona del hijo, que abarca tanto su seguridad, como su salud y su moralidad; la orientación moral y educativa de los hijos se refiere a educar a sus hijos y conducirlos en el decurso de la vida hacia la adultez, abarcando los aspectos de educación intelectual, moral, profesional, cívica, política y religiosa.
En los casos de producirse desmembramiento de la guarda a consecuencia del cese de la convivencia parental siendo este el caso que nos compete, el legislador ha previsto una única disposición dirigida a orientar a los progenitores y al Juez en la determinación de la persona adecuada para ejercer la Custodia del hijo, siendo que en efecto la desunión parental generara dos figuras propias de ese estado, un progenitor, en lo habitual, detentara exclusivamente la llamada tenencia, es decir, será el padre custodio o progenitor continuo y gozara con su hijo del tiempo principal, el otro se convertirá en el padre no custodio o excluido de la sentencia, vale decir, en el progenitor discontinuo puesto que permanecerá con su hijo solo el denominado tiempo secundario.
La Doctrina, la Jurisprudencia y la norma legal contenida en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, serán los criterios que servirán para seleccionar el progenitor más adecuado a quién le corresponderá la tenencia del cual se comentaba anteriormente, al respecto el artículo in comento, establece:
“...En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de mutuo acuerdo, cual de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años. Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que esta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella.
De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto al cual de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinara a cual de ellos corresponde...”
En la redacción de la norma legal anteriormente transcrita, encontramos como el legislador hace una tajante diferencia, en materia de asignación de la Custodia, en cuanto a los niños menores de siete años y los mayores de esa edad. Los menores de siete años deben permanecer junto a la madre, salvo las excepciones establecidas en el artículo anteriormente citado, mientras que los mayores quedarán sujetos a los acuerdos paternos y al Juez. En los casos de pronunciamiento judicial se realizara la determinación del progenitor más idóneo para ejercer la guarda, asunto que se encuentra estrechamente vinculado a lo que se ha considerado como el “Interés Superior del Niño”.
En ese orden, logra apreciar esta juzgadora, que la requerida no compareció al acto conciliatorio para el cual fue previamente citada. De igual forma, se dejo constancia que la demandada no contesto la demanda y promovió pruebas en la oportunidad legal señalada.
Realizadas las anteriores consideraciones corresponde entonces revisar, conforme a la legislación, la solicitud del ejercicio de la Custodia solicitada por la parte demandante:
De las pruebas del actor:
Al momento de interponerse el Libelo de la demanda como los anexos a la solicitud:
Todas las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa se valoran por lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que es La Libre Convicción Razonada.
Documentales:
1.- El Ciudadano demandante, consigno con el escrito libelar copia fotostática de la partida de nacimiento de su hijo (Identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual riela al folio cuatro (f. 04); con ello queda determinada la filiación del beneficiario, la cualidad e interés para actuar en juicio de las partes.
2.- Copia fotostática de boleta de notificación emitida por el Consejo de protección del municipio iribarren dirigida a la ciudadana ANA LUCÍA ALVÁREZ.
3- Copia fotostática del inicio del procedimiento administrativo por el Consejo de Protección del Municipio Iribarren
4- Copia fotostática de oficio emitido por el Consejo de Protección del municipio iribarren dirigido a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público.
5- Copia fotostática de oficio emitido por la Fiscalía Vigésima del Ministerio público dirigido al C.I.C.P.C.

De la pruebas de la demandada:
La ciudadana ANA LUCIA ALVAREZ, presento escrito de promoción de pruebas.
• Copia fotostática de tarjeta de vacunación del beneficiario.
• Copia fotostática de Recibo de pago de la fundación del niño del estado Lara.
• Copia fotostática de Boletín informativo sobre el beneficiario emitido por la fundación del niño del estado Lara.
• Copia fotostática de Control de transporte escolar.
• Copia fotostática de certificado de seguro suscrito por la Previsora.
• Copia fotostática de Recibo de pago por concepto de transporte escolar.
• Resultado de exámenes e informe médicos emitidos por el ambulatorio del Sur.
• Resultado de exámenes médicos emitidos por laboratorio clínico “Maria S”.
• Las Copia fotostática de los ticket de caja que rielan al folio 46 se desechan por cuanto no aportan nada a la causa que se discute.
• Las Copia fotostática de los recipes médicos que rielan a los folios 47 y 48 se desechan por cuanto no aportan nada a la causa que se discute.
• Copia fotostática de Recibos de pago emitido por la Fundación Venezolana de Rinología.
• Copia fotostática de Recibos de pago emitido por hospital Luís Gómez López por concepto de consulta de pediatría.
• Las Copia fotostática de los recipes médicos que rielan a los folios 55 y 60 se desechan por cuanto no aportan nada a la causa que se discute.
Ahora bien, se logra apreciar que la custodia del adolescente la ha venido ejerciendo el padre y que el mismo alego en su escrito libelar que la madre se lo entrego en el mes de enero de 2006 debido a que en el mes de octubre y noviembre de 2005, la madre maltrato al niño para la fecha, causándole lesiones corporales, siendo que el padre en la oportunidad legal no demostró la veracidad de los hechos alegados, sin embargo la demandada acepto haberle pegado pero rechazo y negó tales aseveraciones sobre la magnitud de tales lesiones, lo cual se observa en la declaración emitida ante el tribunal en fecha 07 de diciembre de 2006, así mismo tampoco probo otros hechos de relevancia para su posición procesal.
En este orden, considera esta administradora de justicia, se observa que en autos no constan las resultas de los informes psicológico y psiquiátrico, los cuales fueron ordenados a las partes, siendo llamados a comparecer por ante este órgano a los fines de realizar los informes respectivos, y vistas las correspondencias recibidas en fechas 29 de octubre de 2008 y 01 de marzo de 2011, mediante la cual señalan que las partes intervinientes en el presente juicio no comparecieron ante la sede del Equipo Multidisciplinario para dar inicio a las correspondientes evaluaciones, y a pesar de las consideraciones expresadas mediante sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 27 de abril de 2007, vinculante para todos los Tribunales de Protección de la República, la cual acoge la doctrina de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de abril de 2005, que señala:
Es oportuno exhortar a los jueces de instancia, para que se abstengan de seguir realizando la práctica reiterada de solicitar este tipo de informes a los miembros del Equipo Multidisciplinario, todo en aras de evitar dilaciones en casos como el de autos, por cuanto este medio probatorio es impertinente a la pretensión deducida, pues la evacuación de esta prueba distrae la atención de los profesionales del Área de Servicio Social, en aquellos casos en que ésta sí resulta pertinente, es decir, para los casos en que se discuta la Modificación o Revisión de la Guarda y para la Fijación o Revisión del Régimen de Visitas. (Resaltado del Tribunal)
Sin embargo, ante la conducta contumaz de las partes este Tribunal debe necesario pronunciarse y en tal sentido considera que con los medios probatorios que cursan en autos puede tomarse una decisión en el presente asunto, por lo cual prescinde de la práctica de los informes, psicológico y psiquiátrico con respecto a las partes en el presente procedimiento de Responsabilidad de Crianza (Custodia) debido a que su demora conculca los derechos e intereses de la beneficiaria de autos, Y Así Se Decide.
En efecto, se debe resaltar que la falta de comparecencia de las partes por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario, se constituye en un Indicio Procesal en contra de ambas partes, lo cual ratifica la falta de impulso de la actora en constituir pruebas de sus aseveraciones como la falta de interés de la parte demandada en asistir a las entrevistas respectivas, y a pesar de que las evaluaciones psicológico y psiquiátrico correspondientes son de suma importancia para la emisión de pronunciamiento definitivo en la presente causa, no es menos cierto que es un daño al interés superior del adolescente, permitir el retardo en la emisión de sentencia sostenido en el formalismo procesal de la carga probatoria de las partes en comparecer, lo cual se constituya en la violación de los derechos de su hija, es entonces que en base a la Tutela Judicial Efectiva, que exige la emisión de sentencia en tiempo prudencial, este Tribunal pasará a pronunciarse con los elementos constantes en autos. Y Así Se Decide.
Del Informe Social.
Consta en autos evaluación técnica parcial socio-económica suscrita por la ciudadana Daniela Sánchez, de fecha 17 de junio de 2008, lo cual consta al folio detenta y tres (73) de autos, cuyo contenido entre otras cosas se observa que en varias oportunidades se intento entrevistar a la demandada, incluso se traslado al hogar materno, dejándoles ordenes de convocatoria sin que la misma compareciera a tales citas, toda lo referido en el informe se refiere a las manifestaciones efectuadas por la parte actora, lo cual valora esta juzgadora como expresiones personales, no contrastadas con la contra parte, quien ha evadido y ha sido renuente a ser evaluada, lo cual genera un indicio en su contra, dando visos la trabajadora social de las condiciones socio-económicas sobre la percepción que obtuvo externamente del hogar materno. Así se indica.
En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a la ciudadana ANA LUCIA ALVAREZ por cuanto fue citada, tal como se evidencia al folio 24 y 25. Así mismo, se puede constatar que no se realizó la reunión conciliatoria ya que no se hicieron presentes las partes, asimismo el tribunal dejó constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda. De la misma forma, consta en actas que la parte demandante promovió pruebas en la articulación probatoria, siendo que la parte demandada no contesto la demanda y promovió pruebas, ejerciendo las partes todos los derechos en juicio, garantizándose con esto todos sus derechos legales y constitucionales de conformidad con las leyes de la República.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Tomando en cuenta que la parte actora, no demostró en proceso las aseveraciones efectuadas sobre los supuestos maltratos y agresiones proferidas por la madre, aún y cuando ésta admitió lesiones breves aludiendo lo que a su parecer la justificaba; a su vez, la madre trajó al proceso pruebas documentales que dan cuenta de los cuidados y atenciones que la misma prestó a su hijo, que conforme a la data se corresponden a períodos de estancia junto a ella, anteriores a la data que afirma el padre detenta de hecho la custodia; por otra parte, la opinión del beneficiario, esta juzgadora lo toma en cuenta como la percepción del adolescente sobre las relaciones parentales que mantiene con ambos padres, siendo que ha transcurrido un tiempo considerable en el cual ha estado residenciado junto a su padre, cuyo ambiente de relaciones personales, familiares y comunitaria, se constituyen en el mundo de relaciones sociales del mismo, asidero de su estabilidad psico-emocional, siendo que conforme a la exposición de su opinión brindado, no existe elemento alguno de perturbación y riezgo en compañía del padre, lo cual debe mantenerse. En tal sentido, esta sentenciadora determina y decide que el Adolescente (Identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debe continuar bajo los cuidados de su padre. Sin embargo, considera este Juzgado que el ciudadano EDWIN ROMAN HERRERA JAIME, debe permitir el acercamiento de la madre para con su hijo, a fin de que se garantice el derecho de convivencia familiar y el Principio de la Coparentalidad del progenitor no custodio con su hijo, aunado a ello El Interés Superior del adolescente, también es apreciado por esta juzgadora por cuanto es un derecho de ésta a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre tal y como lo establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y no existen alegatos probados en autos, así como hechos o circunstancias que impidan o limiten este derecho, por lo cual lo procedente es garantizarle el derecho a conocer, a tratar y amar a su madre, por ende dichos ciudadanos en pro de los intereses de su hijo deben abrir los canales de comunicación para que el mismo tenga esa identificación con ambos progenitores. Así se declara.
Finalmente, es el deber de esta juzgadora instar a las partes en el presente proceso a realizar Talleres para padres a los fines que reciban las orientaciones necesarias para ejercer los roles que como padres les corresponde asumir tarea que hoy por hoy se hace más compleja ante los cambios sociales, económicos y morales que se suscitan en nuestra actual sociedad, en donde la responsabilidad de crianza se estatuye en una forma compartida, igual e irrenunciable es por ello que el estado a través de los distintos órganos Administrativos tales como las Defensorías de Niños, niñas y Adolescentes, Consejos de Protección, Consejos Municipales de Derechos, así como los órganos jurisdiccionales pone a disposición de la familia distintas herramientas en la búsqueda de la materialización de la Justicia Social en materia de Niños, debiendo por tanto establecer una mejor comunicación a fin de cumplir con las responsabilidad de criar, amar, mantener, vigilar, corregir, velar y defender los derechos de su hija, a tal fin de deben esforzarse para que la niña comparta con ambos sin verse involucrada en sus diferencias personales. Así lo suscribe quien dicta esta sentencia.
D I S P O S I T I V A
Sobre la base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda por Responsabilidad de Crianza (Custodia) intentada por el ciudadano EDWIN ROMAN HERRERA JAIME, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.221.659, de conformidad a lo establecido en el artículo 359 y 681 “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia el ejercicio pleno de la Custodia de su hijo, Adolescente (Identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la ejercerá el padre, con todos sus atributos. Así mismo esta juzgadora a los efectos lograr el restablecimiento de las relaciones entre la madre y la beneficiaria de autos, y con la finalidad de garantizar el derecho de convivencia familiar de la madre y de su hijo, atendiendo al principio del interés superior de la niña de autos se establece que el progenitor EDWIN ROMAN HERRERA JAIME facilitará el contacto entre la progenitora ANA LUCIA ALVAREZ y el Adolescente (Identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), vía telefónica y /o cualquier otro medio de comunicación, en virtud de que deben estrecharse los lazos materno-filial. Igualmente, la madre compartirá con su hijo dos (02) fines de semana al mes, desde el día sábado a las nueve de la mañana (09:00am) hasta las cuatro de la tarde (04:00pm), e igualmente el día domingo de ese mismo fin de semana, horarios en los cuales lo retirará y retornará al hogar paterno, es decir sin pernocta. A medida que se vayan estrechando los lazos afectivos se modificará dicho régimen de convivencia familiar para ejercerse con pernocta. En consecuencia, lo procedente es dictar un régimen de convivencia familiar progresivo, paralelamente con orientaciones de especialistas, que coadyuven al crecimiento y fortalecimiento de vínculos afectivos hacia la figura materna con el apoyo de familiares, que colaboren en las relaciones madre-hijo. En este mismo sentido se acuerda la realización de los Talleres para Padres a través de las instituciones públicas como Panaced o cualquier otro que ayude a la orientación en la crianza de los hijos.
Publíquese y Regístrese. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años: 202 de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
El Secretario

Abg. CARLOS ALFREDO BULLONES MENDOZA 10/11
Se registra la presente resolución bajo el Nº 141-2013, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 03:20 p.m.
El Secretario

Abg. CARLOS ALFREDO BULLONES MENDOZA
IVBT/CAB/Robersi
KP02-V-2006-004370
17-01-2013
11/11