REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, jueves diecisiete (17) de enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2008-000347
DEMANDANTE: YULEIDA MERCEDES ARRIECHE CAMACARO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la Cédula de identidad Nº V-12.248.507.
DEMANDADO: REINALDO JOSE GIMENEZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.884.267.
BENEFICIARIOS: (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de dieciséis (16) quince (15) y trece (13) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
De los Hechos
En virtud de oficio Nº CJ-11-1909 de fecha veintisiete (27) de julio de 2011, se informó que mediante reunión del veintidós (22) de julio de 2911, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del beneficio de jubilación concedido a la profesional del derecho Alida Villasana, acordó designar como Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a la Abg. Isabel Victoria Barrera Torres, en consecuencia, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha ocho (08) de agosto de 2008, se recibió escrito de demanda con anexos, por concepto de Obligación de Manutención de la ciudadana: YULEIDA MERCEDES ARRIECHE CAMACARO, en beneficio de sus hijos: adolescentes (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de dieciséis (16) quince (15) y trece (13) años de edad, respectivamente, contra el ciudadano: REINALDO JOSE GIMENEZ ALVARADO.
En fecha diez (10) de marzo de 2008, se admitió la presente causa ordenando citar al demandado a los fines de contestar la presente demanda se le requiere a la solicitante informar al tribunal lugar de trabajo del obligado así como la realización del Informe Social y la celebración de la reunión conciliatoria entre las partes en juicio, asimismo, la notificación a la Fiscal del Ministerio Público; el día veintiocho (28) de marzo de 2008 se consigna boleta de notificación firmada por la trabajadora social, así como de la fiscal décimo quinta del ministerio publico, el día treinta (30) de julio de 2008 se consigna boleta de notificación firmada por el demandado, el día cuatro (04) de agosto de 2008, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la reunión conciliatoria se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora, en esa misma fecha el ciudadano demandado no contestó la presente demanda dentro del lapso legal correspondiente; en fecha catorce (14) de agosto de 2008, se dejo constancia que venció el lapso para promover y evacuar pruebas en la presente causa, se admitió las pruebas presentadas por la demandante en su escrito libelar; en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2008, estando la presente causa dentro del lapso legal para dictar sentencia, se acordó diferir la misma hasta tanto fuese consignada el Informe Social.
Con las actuaciones antes narradas corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
Del Derecho:
El derecho que tiene todo Niño, Niña y Adolescente, como lo es, el de la manutención, es de especial relevancia jurídica, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, en vista de que su fijación y cabal cumplimiento, garantiza el alimento, el vestido, la habitación, la educación, la asistencia, la atención médica, medicinas, recreación y deportes de todo Niño, Niña y Adolescente, derechos inherentes al Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se complementa con el derecho que tiene de gozar de un nivel de vida adecuado, así como su desarrollo y crecimiento en forma integral.
En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, donde el ciudadano demandado, citado tal y como consta en boleta de citación debidamente firmada obrante al folio dieciocho (F. 18). Fijada la oportunidad, para la celebración del acto conciliatorio las partes no comparecieron ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial por lo que se declaro desierto el acto, y el demandado en la oportunidad fijada compareció a dar contestación a la demanda y asimismo promovió las pruebas dentro del lapso legal correspondiente, por lo que fueron garantizados todos los derechos legales y constitucionales a las partes de conformidad con las leyes de la República.
De las pruebas aportadas en el proceso
Documentales de la parte actora:
• La parte actora junto con el libelo de demanda anexo copia fotostática de la partida de nacimiento de los beneficiarios: adolescentes (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), obrante a los folios dos, tres y cuatro (f. 3, 4, 5) del presente asunto con lo que pretende demostrar la actora, la filiación establecida con respecto al obligado en manutención, circunstancia ésta admitida por ambas partes, y en tal virtud, no es objeto de prueba.
• Documentales de la parte demandada:
La parte demandada no promovió prueba alguna en la oportunidad legal establecida.
Punto Previo:
En aplicación de las orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de niñas, niños y Adolescentes para ordenar la Elaboración de Informe Social al Equipos Técnico Multidisciplinario, prescinde del mencionado informe Social a los efectos de cumplir y garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la presente causa, tomando en cuenta el transcurso del tiempo sin haber obtenido la información de la capacidad económica actualizada del obligado para determinar un monto de manutención, se hace necesario dictar la decisión de fondo en la presente causa en atención al interés superior de las beneficiarias de autos, a fin de garantizarle su sustento y nivel de vida adecuado y así se establece. En tal sentido, esta juzgadora procede a emitir el fallo de mérito en la presente causa prescindiendo del mencionado informe. Así se decide.
Igualmente, cabe destacar que en virtud que la obligación de manutención tiene una repercusión directa en la vida que puede obtener un niño, niña o adolescente beneficiario de ella, y siendo que la misma comprende el sustento diario así como la asistencia material y la satisfacción de la misma, es por ello que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de las beneficiarias de autos y por la naturaleza de pretensión aquí a decidir es que considera que mediante la solicitud de la madre respecto al derecho peticionado se materializa el supuesto establecido en el parágrafo tercero del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto resulta inconveniente al Interés superior del niño de autos, posponer aún más la decisión cuando el proceso llevado posee tan larga data, máxime cuando el derecho de manutención atiende directamente a la supervivencia y al nivel de vida de la misma, y visto que la solicitud presentada por la progenitora de las mencionadas beneficiarias no obra en contra del interés de las mismas, en consecuencia esta juzgadora prescinde de oír la opinión de los beneficiarios: adolescentes (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), en aplicación del criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 30-05-2.008, en relación a la opinión de los beneficiaros, de lo cual se aprecia que puede el juez de la causa prescindir de la opinión del niño, niña y adolescente según el caso siempre que justifique razonadamente los motivos para ello. Así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En la presente causa, la parte demandada no presento escrito de contestación a la demanda, sin embargo respecto de su carga procesal de probar su posición procesal, se mantuvo contumaz, no presento ninguna prueba para desvirtuar lo alegado por la parte actora, por lo tanto no probo limitantes para restringir su capacidad económica, que posee otras cargas familiares o compromisos que imposibiliten proveer total o parcialmente del sustento a sus hijas, tampoco adujo sobre su vínculo laboral actual si es informal o no, aludiendo sobre una imposibilidad total de proveer de manutención, lo cual crea la convicción en esta juzgadora que posee una remuneración o ingreso fijo que económicamente permite su propio sustento y que debe ser extensivo a sus hijas formalmente, por lo cual es necesario su determinación mediante la presente sentencia. Así se establece.
Así mismo, a los fines de la determinación de la obligación de manutención se toma en cuenta el número de hijos, y la edad de estos, siendo de dieciséis (16) quince (15) y trece (13) años de edad, respectivamente, en pleno ejercicio de sus derechos, sus necesidades se incrementan y por cuanto debe garantizarse su desarrollo integral, se debe establecer una obligación de manutención proporcional a dichas necesidades.
Por otra parte, debe tomarse en cuenta que el demandado en las oportunidades de los reconocimientos paternos de sus hijos, señaló que sus oficios son mesonero y/o albañil, declaraciones directas y voluntarias efectuadas por el demandado, que hacen presumir que son los oficios que mantiene el demandado, que le permiten su propio sustento y debe ser extensivo a sus hijos, los cuales sostiene en grado de dependencia laboral, aún y cuando la parte actora no logró demostrar en autos quien es el patrono ni el limite de su capacidad económica.
En consecuencia, con las consideraciones ya indicadas en cuanto la capacidad económica del demandado, y en virtud de que no consta una constancia de trabajo del demandado, tomando como base el Salario Mínimo Nacional establecido en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, según Decreto Presidencial 8.920 publicado mediante Gaceta Oficial Nº 39.908; para fijar la cuota mensual para la manutención de los beneficiarios de autos; el cual será el CINCUENTA CIENTO (50%) de un salario mínimo Nacional, es decir la cantidad de MIL VEINTITRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (1.023,50Bs), tomando como base el salario mínimo Nacional fijado para la fecha en la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE CON CINCUENTA Y DOS (Bs. 2.047,52), por el Ejecutivo Nacional. Y Así Queda Establecido. En este mismo orden y dirección, durante el mes de diciembre, que se realizan gastos de vestido, recreación, regalos navideños etc., y aunado a que la obligación de manutención no se limita a la alimentación, sino que abarca otros aspectos mas amplios, tales como el vestido, la educación, la cultura, habitación, recreación, la medicina, y es evidente como se dijo anteriormente, los gastos con respecto a educación y navideños ocurridos durante el mes de Diciembre, en tal virtud, esta juzgadora actuando como directora del proceso y garante de los derechos fundamentales de todo niño, niña y adolescente, aplicando el principio del interés superior, acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de diciembre de cada año, la cantidad de MIL VEINTITRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (1.023,50Bs), equivalente a un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un salario mínimo Nacional, para gastos de fin de año; sumas las cuales deberán ser cancelados a la madre de las beneficiarias de autos, adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos. En este mismo orden y dirección, durante el mes de agosto de cada año, es notorio los gastos que se realizan por útiles escolares, matricula, uniformes, entre otros, por lo cual se requiere el establecimiento de una cuota extraordinaria a la antes establecida por lo que esta juzgadora acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto, la cantidad de MIL VEINTITRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (1.023,50 Bs), equivalente a un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un salario mínimo Nacional; los anteriores conceptos deberán ser entregados directamente a la madre de la beneficiaria de autos, quien deberá entregarle un recibo al ciudadano: REINALDO JOSE GIMENEZ ALVARADO, como prueba de haber dado cumplimiento a la Obligación de Manutención. En relación a los gastos de medicina, médicos, deporte, cultura y recreación, se dispone que el padre deberá sufragar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los mismos, acreditado debidamente el gasto extraordinario por la madre de la adolescente beneficiaria de autos. De la misma manera, se establece a los fines del ajuste automático que contempla la ley que los montos deberán ajustarse proporcionalmente conforme se incremente el salario mínimo Nacional que a tal efecto se publique en Gaceta Oficial o se demuestre que el salario del padre se ha incrementado igual o mayor al establecido como salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional. Y así queda establecido.
D I S P O S I T I V A:
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 365, 366, 373, 521 y 681 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR, la demanda por Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana: YULEIDA MERCEDES ARRIECHE CAMACARO, contra el ciudadano: REINALDO JOSE GIMENEZ ALVARADO, en beneficio de los adolescentes (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), todos ampliamente identificados en autos; en consecuencia se acuerda como obligación de manutención que deberá cubrir el ciudadano: JOSE GREGORIO FIRVIDA MAIRENA:
PRIMERO: la cuota mensual para la manutención de la beneficiaria de autos; en la cantidad de MIL VEINTITRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (1.023,50Bs), mensuales equivalente a un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un salario mínimo Nacional, a los fines de que cubra lo pertinente a la alimentación. SEGUNDO: Como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de Diciembre, el padre deberá aportar la cantidad MIL VEINTITRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (1.023,50Bs), equivalente a un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un salario mínimo nacional, para gastos de fin de año; y en el mes el mes de agosto, el padre deberá aportar la cantidad de MIL VEINTITRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (1.023,50Bs), equivalente a un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un salario mínimo Nacional para los gastos que se realizan por útiles escolares, matricula, uniformes, entre otros, dichas cuotas extraordinarias deberán ser canceladas directamente a la madre de la adolescente de autos adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos. TERCERO: En relación a los gastos de medicina, médicos, deporte, cultura y recreación, se dispone que el padre deberá sufragar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los mismos, acreditado debidamente el gasto extraordinario por la madre con respecto a los beneficiarios de autos. CUARTO: a los fines del ajuste automático que contempla la ley que los montos deberán ajustarse proporcionalmente conforme se incremente el salario mínimo nacional que a tal efecto se publique en Gaceta Oficial o se demuestre que el salario del padre se ha incrementado igual o mayor al establecido como salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional. Se le indica al demandado que el incumplimiento de la Obligación de Manutención es susceptible de Ejecución inmediata.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las Partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,
ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
El Secretario,
Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza
Se registra la presente resolución bajo el Nº 136-2013, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 12:25p.m.
El Secretario,
Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza
KP02-V-2008-000347
IVBT/CABM/CR.-
17/01/13
08/08
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