REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, Martes veintidós (22) de enero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2007-002943
DEMANDANTE: JAQUELINE DEL CARMEN MORAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.605.331, de este domicilio.
ASISTIDA POR: Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del estado Lara.
DEMANDADO: WILFREDO ANTONIO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.556.633.
BENEFICIARIA: joven adulta WUILMAR ANDREA PEREZ, de veinte (20) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (INCUMPLIMIENTO).
Por cuanto la Abg. Alida M. Villasana de Andueza, conforme a Resolución Nº 2009-0036 de fecha 30 de septiembre de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada, en dicha oportunidad fue designada Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación; y siendo que conforme a reunión de fecha 22 de Julio de 2011, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designo a la Abg. Isabel Victoria Barrera Torres, como Juez Provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud del beneficio de Jubilación concedido a la profesional del Derecho Alida Villasana de Andueza, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 13 de julio de 2007, se recibió escrito libelar con anexos, de Demanda de Incumplimiento de la obligación de manutención presentada por ciudadana JAQUELINE DEL CARMEN MORÁN, ya identificada debidamente asistida por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico del estado Lara, en beneficio WUILMAR ANDREA PÉREZ, contra el ciudadano WILFREDO ANTONIO PÉREZ en el cual manifestó que el obligado para la fecha 13/07/2007 adeudaba la cantidad de 1.050 Bs. por concepto de atraso en la obligación de manutención.
Por auto dictado en fecha 20 de julio de 2007, el Tribunal le dio entrada y la admitió, se acordó citar mediante boleta al demandado, la practica del Informe Social y la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 02 de agosto de 2007, el alguacil consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 14º del Ministerio Público.
El día 29 de julio de 2009, el Alguacil consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el demandado. Obra a los folios 15 al 19, informe social emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario.
En fecha 03 de agosto de 2009, día y hora fijado para la celebración del acto conciliatorio, se dejó constancia que no compareció la parte demandante, declarándose desierto dicho acto, en la misma fecha el tribunal dejó constancia que el demandado no presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 16 de septiembre de 2009, mediante auto que riela al folio 42, se admitieron las pruebas documentales promovidas en el libelo por la parte actora, se deja constancia que precluyó el lapso probatorio y la parte demandada no promovió prueba alguna. En la misma fecha el tribunal acordó oír la opinión de la beneficiaria.
Seguidamente en fecha 23 de septiembre de 2009, se difirió la sentencia hasta tanto conste en autos la opinión de la beneficiaria. En fecha 22 de octubre de 2009, se escuchó la opinión de la beneficiaria de autos.
Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
Primero: En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, donde el ciudadano demandado queda citado tal y como consta en la boleta debidamente firmada obrante al folio 31. Fijada la oportunidad para el acto conciliatorio, las partes no comparecieron declarando desierto dicho acto. En la misma fecha el tribunal dejo constancia que el obligado no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Segundo: Así las cosas, la parte actora solicita el cumplimiento de la obligación de manutención acordada mediante acta conciliatoria celebrada entre las partes en fecha 05 de octubre de 2006 ante la Fiscalía 17º del Ministerio Público del estado Lara, en la cual se estableció la cantidad de CIEN BOLIVARES (100,00 Bs.) mensuales. Dichas cuotas tienen según la doctrina el carácter de tracto sucesivo, toda vez que las obligaciones derivadas por concepto de obligación de manutención, deben ser cumplidas por el obligado, no de manera instantánea como ocurre por ejemplo en una compra-venta, sino de manera sucesiva, es decir, mes por mes, vale decir que cada mes se genera la obligación de pagar la cuota correspondiente y de este mismo modo se debe calcular sus respectivos intereses.
Tercero: De las pruebas de la parte demandante:
• La parte actora junto con el libelo de demanda anexa copia fotostática de la partida de nacimiento de su hija WUILMAR ANDREA, obrante al folio 03 del presente asunto con lo que pretende demostrar la actora, la filiación establecida con respecto al obligado en manutención, circunstancia ésta admitida por ambas partes, y en tal virtud, no es objeto de prueba.
• En relación a la copia fotostática del acta conciliatoria celebrada entre las partes en fecha 05 de octubre de 2006 ante la Fiscalía 17º del Ministerio Público del estado Lara, se le da valor probatorio por cuanto con la misma se demuestra el acuerdo al cual llegaron las partes en relación a la obligación de manutención y el atraso reconocido por el obligado, la documental en referencia se valora de acuerdo al Criterio de la Libre Convicción Razonada del Juez, estipulada en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En la presente causa, la demandante destaco que el obligado incumple con la obligación de manutención acordada por la partes mediante acta conciliatoria celebrada entre las partes en fecha 05 de octubre de 2006 ante la Fiscalía 17º del Ministerio Publico del estado Lara, en la cual el obligado reconocido el incumplimiento de la obligación de manutención establecido mediante acuerdo conciliatorio celebrado ante la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente del municipio Iribarren del estado Lara en fecha 29 de junio de 2006 en la cual se acordó que el padre aportaría la cantidad de CIEN Bolívares (100,00 Bs.) mensuales por concepto de obligación de manutención.
Ahora bien, esta juzgadora pasa a analizar la procedencia de la acción por incumplimiento, y en tal sentido aprecia que el objeto de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según lo dispone su artículo 1º, “es de garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías a través de la protección integral que el Estado, la familia y la sociedad deben brindarles, desde el momento de su concepción”.
Del mismo modo, nuestra carta fundamental en su artículo 76 El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de Manutención.
La citada norma establece tres regulaciones novedosas en nuestra historia constitucional, que contribuyen a fortalecer las relaciones familiares en aras de la protección de niños, niñas y adolescentes: • El enfoque de equidad de género en las obligaciones del padre y de la madre para con sus hijos e hijas. • El carácter irrenunciable, intransferible e indelegable de estas obligaciones. • La mención expresa a la obligación alimentaría, como garantía fundamental de los derechos humanos de la infancia y la adolescencia.
En ese sentido, la Ley establece las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención. En tal virtud, el derecho a reclamar el cumplimiento de la obligación alimentaría, es ineludible, por lo que, el legislador busca proteger al niño, niña y adolescentes, visto que la obligación de manutención es un deber que tienen los padres de manera reciproca y en igualdad de condiciones, para con sus hijos desde el momento que nace hasta que estos alcanzan la mayoridad, excepto cuando este se encuentre incapacitado para proveerse el sustento, ya sea por padecer alguna deficiencia física o mental, la cual no se lo permita, o cuando éste se encuentre cursando estudios universitarios, en la cual esta obligación puede llegar a prolongarse hasta los veinticinco años de edad.
De igual manera, la obligación de manutención, debe de realizarse en pagos adelantados, estos es motivado a que las necesidades de los niños, niñas y adolescentes, las cuales son de carácter inmediato, ya que son para cubrir sus necesidades básicas, como son alimento, vestido, educación, recreación, etc., conforme lo establece, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; esto esta consagrado dentro de la ley, en su articulado, donde expresa: artículo 377, “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación de manutención es irrenunciable e inalienable…”. Artículo 374, “El pago de la obligación de manutención debe realizarse por adelantado…” “El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual.”
En virtud de ello, esta sentenciadora visto que el ciudadano WILFREDO ANTONIO PEREZ no demostró el cumplimiento de la obligación de manutención alegado por la parte actora y en amparo de los derechos y garantías que le asisten a la niña WUILMAR ANDREA, debe indefectiblemente Declarar Con Lugar el Incumplimiento alegado por la ciudadana JAQUELINE DEL CARMEN MORAN. Y ASÍ SE DECIDE.
Comprobado como quedó el atraso alegado por la parte actora ya que el demandado no demostró en el debate probatorio haber cumplido con su obligación, y siendo que el obligado WILFREDO ANTONIO PEREZ, ha incumplido con la obligación de manutención fijada a favor de la beneficiaria de autos, es por lo que esta juzgadora ordena la cancelación voluntaria de la deuda contraída por el obligado la cual asciende a la suma de UN MIL CINCUENTA BOLÍVARES (1.050Bs), más los intereses de mora correspondiente a la obligación de manutención calculados al doce por ciento (12%) anual, tal y como lo dispone el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en tal sentido el tiempo de incumplimiento corresponde a trece (13) meses, ya que para el momento de la interposición de la presente demanda la cual se efectuó en fecha 13-07-2007 el demandado adeudaba la cantidad de 1.050 Bs., transcurriendo en dicho periodo trece (13) meses de incumplimiento, lo que calculado al doce por ciento (12%) anual, vale decir, uno por ciento mensual, corresponde por el calculo de interés cancelar la cantidad de ciento treinta y seis bolívares con cincuenta céntimos (136,50Bs); Del mismo modo, se le hace saber al demandado que en caso de no dar cumplimiento a la orden impartida por este Tribunal, se procederá a la ejecución forzosa, todo de conformidad con la norma supletoria prevista en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en los Artículos 75 y 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 177 literal “d” 365, 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, DECLARA CON LUGAR la demanda por el Incumplimiento de la Obligación de Manutención incoada por la ciudadana JAQUELINE DEL CARMEN MORAN, en contra del ciudadano WILFREDO ANTONIO PEREZ, en beneficio de la niña Wuilmar Andrea. En tal sentido el obligado deberá cancelar la cantidad de UN MIL CINCUENTA BOLÍVARES (1.050Bs), más los intereses de mora correspondiente a la obligación de manutención calculados al doce por ciento (12%) anual; tal y como lo dispone el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adicionalmente, en tal sentido el tiempo de incumplimiento corresponde transcurriendo en dicho periodo trece (13) meses de incumplimiento, lo que calculado al doce por ciento (12%) anual, vale decir, uno por ciento mensual, corresponde por el calculo de interés cancelar la cantidad de ciento treinta y seis bolívares con cincuenta céntimos (136,50Bs); Del mismo modo, se le hace saber al demandado que en caso de no dar cumplimiento a la orden impartida por este Tribunal, se procederá a la ejecución forzosa, todo de conformidad con la norma supletoria prevista en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se le hace saber al demandado, que en caso de no dar cumplimiento a la orden impartida por este Tribunal, se procederá a la ejecución forzosa, todo de conformidad con lo previsto en la norma supletoria del artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese. 6/7
Dada, firmada y sellada Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto veintidós (22) de enero de Dos Mil trece. Años: 202º y 153º.
La Juez Primera de de Mediación y Substanciación
Abg. Isabel Victoria Barrera Torres
El Secretario
Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza
Se registra la presente resolución bajo el Nº 164-2013, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 3:00 p.m.
El Secretario
Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza
IVBT/CB/Rene
KP02-V-2007-002943
22-01-2013
7/7
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