REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Martes veintidós (22) de enero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2009-000807

DEMANDANTE: DAVID JOSÉ ALMAO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.550.506 de este domicilio.
ASISTENCIA: Abg. FISCAL 14º DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO LARA.
DEMANDADA: MISLANY YAKELIN TERAN PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.626.234 y de este domicilio.
BENEFICIARIA: Niña Identidad Omitida de Conformidad con la Norma del Articulo 65 de la LOPNNA, de ocho (08) años de edad.
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
En fecha 02 de septiembre de 2009, compareció el ciudadano DAVID JOSÉ ALMAO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.550.506, y de este domicilio, debidamente asistido por la Fiscal 14º del Ministerio Publico del estado Lara, y solicitó a este juzgado le fijen un Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hija.
En fecha 20 de mayo de 2009, se admitió la demanda de Régimen de Convivencia Familiar, se acordó la citación del demandado, Reunión Conciliatoria entre las partes en juicio; y se dispuso en el mismo auto que en caso de que las partes no llegasen a un acuerdo se abriría articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, oír la opinión de la beneficiaria y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Consta al folio 15, consignación de boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada.
Riela al folio 17 la consignación del alguacil del tribunal de la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 07 de julio de 2009, día fijado para la celebración de la reunión conciliatoria el tribunal dejó constancia que solo la parte demandada hizo acto de presencia a dicho acto, declarando desierto el mismo. En la misma fecha, el tribunal dejó constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra. En fecha 17 de julio de 2009, se admitieron las pruebas documentales consignadas con el escrito libelar por la parte actora y la parte demandada y en la misma fecha dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio.
En fecha 16 de octubre de 2012 debido a que en fecha 30/09/2009, conforme a resolución Nº 2009-0036, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se creo el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la Juez Primera de Primera Instancia Abg. Alida Villasana de Andueza continuo conociendo del asunto conforme al articulo 681 “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a los fines de dictar sentencia fijo fecha para oír a la beneficiaria de autos quien no compareció a la cita fijada por el tribunal, a pesar de encontrarse notificada la ciudadana Mislany Yakelin Terán Pacheco, lo cual consta en acta levantada de fecha 23 de noviembre de 2012, que riela al folio cincuenta (50).
Esta Juzgadora procede a dictar el pronunciamiento correspondiente previas consideraciones siguientes:

PRIMERO: Del contenido de la partida de nacimiento se comprueba o acredita la filiación del demandante con la beneficiaria Identidad Omitida de Conformidad con la Norma del Articulo 65 de la LOPNNA. Demostrada la relación parental entre los mismos ante la solicitud planteada procede la intervención judicial a los efectos de garantizarle el derecho de la beneficiaria de autos a mantener contacto directo, personal y cotidiano con su progenitor inclusive aunque no ejerza la custodia, en virtud de que se garantice el Principio de Coparentalidad.
SEGUNDO: En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes, quedando a derecho la parte demandada ciudadana MISLANY YAKELIN TERAN PACHECO mediante consignación de boleta de citación obrante a los folios 14 y 15 siendo la oportunidad para realizar reunión conciliatoria entre las partes el día 07 de julio de 2009, en la cual solo compareció la parte demandada, razón por la cual se declaro desierto el acto. En la misma fecha, se dejó constancia que la parte de mandada no dio contestación a la demanda.
TERCERO: Vistas las pruebas presentadas por las partes y admitidas por este Tribunal en su oportunidad legal corresponde a esta juzgadora valorar una a una las pruebas promovidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
De las pruebas aportadas por la parte actora:
• Copia fotostática de partida de nacimiento de la beneficiaria Identidad Omitida de Conformidad con la Norma del Articulo 65 de la LOPNNA, obrante al folio 07, con lo que pretende demostrar la parte actora, la filiación establecida con respecto al beneficiario. De la documental, en referencia se evidencia el vínculo paterno filial existente entre el demandante y la beneficiaria de autos, de lo cual se deduce el derecho del progenitor a solicitar el cumplimiento del régimen de convivencia de la beneficiaria de autos, por lo que esta sentenciadora la valora en atención al contenido del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, según el criterio de la Libre Convicción Razonada del Juez.
De las pruebas aportadas por la parte demandada:
• Copia fotostática de actuaciones de la causa signada con el Nº 13F5-1019-06 llevada por ante la Fiscalía 5º del Ministerio Público del estado Lara incoada por la ciudadana MISLANY YAKELIN TERAN PACHECO contra el ciudadano DAVID JOSÉ ALMAO VARGAS por agresión física y psicológica, de la documental promovida no se evidencia que en la referida causa exista una definitiva o fallo condenatorio o absolutorio, por lo que esta sentenciadora la valora en atención al contenido del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, según el criterio de la Libre Convicción Razonada del Juez.

DE LA OPINIÓN DE LA BENEFICIARIA
Cabe destacar que, en virtud que el régimen de convivencia familiar tiene una repercusión directa en la vida que puede obtener un niño, niña o adolescente beneficiario de ella, y siendo que la misma comprende el contacto directo y el fortalecimiento de los lazos paternos familiares, es por ello que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de la beneficiaria de autos, tomando en cuenta la edad de la niña y por la naturaleza de pretensión aquí a decidir es que considera que mediante la solicitud del padre respecto al derecho peticionado de compartir con sus hijos se materializa el supuesto establecido en el parágrafo tercero del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto resulta inconveniente al Interés superior de la beneficiaria de autos, posponer aún más la decisión cuando el proceso llevado posee tan larga data, máxime cuando el derecho de Régimen de Convivencia Familiar, atiende directamente a la vinculación paterno filial, fortalecedora de la personalidad y asidero afectivo de todo infante, y visto que la solicitud presentada por el progenitor de la mencionada beneficiaria no obra en contra del interés de la misma, en consecuencia esta juzgadora prescinde de oír la opinión de Identidad Omitida de Conformidad con la Norma del Articulo 65 de la LOPNNA, en aplicación del criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 30-05-2.008, en relación a la opinión de los beneficiaros, de lo cual se aprecia que puede el juez de la causa prescindir de la opinión del niño, niña y adolescente según el caso siempre que justifique razonadamente los motivos para ello. Así se establece. No obstante, se garantizó el derecho a la participación por cuanto se le fijó oportunidad para ser oída y se le notificó a la progenitora, sin que compareciera la beneficiaria al acto fijado.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La parte demandada no promovió pruebas al proceso y en tal sentido no desvirtuó el derecho peticionado por el actor, el demandante en la presente causa no demostró limitante alguna que imposibilite mantener un Régimen de Convivencia Familiar en condiciones apropiadas para que la beneficiaria comparta habitualmente con él.
El Interés Superior de la beneficiaria Identidad Omitida de Conformidad con la Norma del Articulo 65 de la LOPNNA, también es apreciado por esta juzgadora por cuanto es un derecho de éstos el mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre tal y como lo establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y no existen alegatos probados en autos, así como hechos o circunstancias que impidan o limiten este derecho, por lo cual lo procedente es garantizarle el derecho a conocer, a tratar y amar a su padre.
Es de resaltar que, esta juzgadora a los fines de la determinación del Régimen de Convivencia Familiar debe tomar en cuenta la edad de la beneficiaria de autos; así mismo, se presume que no han existido lazos afectivos ni contacto que permitan a la beneficiaria un nivel de confianza con su progenitor, ni su identificación en el rol de padre, por lo cual el Régimen a establecer corresponderá a un establecimiento progresivo del mismo, de conformidad con el ejercicio progresivo de sus derechos, salvaguardando su desarrollo integral. Así se establece.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 9 numeral 3 de la Convención de Derechos del Niño, la competencia establecida a este Juzgado de conformidad con el artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “e”, así como los artículos 385, 386, 387 y 681 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR la demanda de Régimen de Convivencia Familiar intentada por el ciudadano DAVID JOSÉ ALMAO VARGAS, en contra de la ciudadana MISLANY YAKELIN TERAN PACHECO; ambos identificados en beneficio de la niña Identidad Omitida de Conformidad con la Norma del Articulo 65 de la LOPNNA, de 08 años de edad, en consecuencia el padre compartirá con su hija de la siguiente manera:
PRIMERO: El padre compartirá con su hija dos fines del semana al mes, siendo que los días sábados y domingos, el padre a las nueve de la mañana (09:00am) retirará en el hogar materno en forma personal a su hija y la retornará cada día a las cinco de la tarde (05:00pm), es decir sin pernocta. Aunado a esto, se establece que el padre podrá mantener comunicaciones telefónicas con la niña durante los demás días. Así mismo se establece que durante la semana que no corresponda el compartir con el padre, podrá visitar a su hija cualquier otro día en el domicilio materno, para compartir con este en el horario de las cuatro de la tarde (04:00pm) hasta las siete de la noche (07:00pm). A los fines de garantizar el desarrollo progresivo de la niña, y su derecho de socialización debe tomarse en cuenta actividades recreativas o sociales de la niña en la ejecución de este régimen de convivencia, sin que ello impida que el padre pueda acompañarla a estas actividades y compartir con el mismo y trasladarlo a eventos sociales, deportivos, culturales y recreativos a los que el niño deba asistir, lo que redunda en una relación mas equilibrada y afectiva en el mundo de relaciones de la beneficiaria.
SEGUNDO: En cuanto a las vacaciones de Semana Santa y Carnaval se establece que la convivencia familiar con la niña Identidad Omitida de Conformidad con la Norma del Articulo 65 de la LOPNNA, el padre compartirá en Carnaval con su hija sin pernocta y la madre en Semana Santa, y en los años siguientes de forma alterna.
TERCERO: En cuanto al periodo vacacional escolar se establece a los efectos de garantizar la coparentalidad de los progenitores que la convivencia con la niña debe establecerse en lapsos y partes iguales con el padre y quien ejerce la custodia, comenzando para el próximo periodo vacacional de fin de año escolar, ejecutando la convivencia a su vez en forma alternada, y tomando en cuenta la opinión y el desarrollo progresivo de la niña, sin que ello implique en modo alguno la negación o limitación del régimen de convivencia establecido.
CUARTO: En la vacaciones decembrinas se establece de manera igual y compartida el régimen de convivencia con el progenitor, siendo que la convivencia de la niña con sus progenitores durante el periodo de las vacaciones deben compartirse con el padre, se dispone que los días 24 y 25 de diciembre desde las 9: 00 a.m. hasta las 07:00 p.m. la niña compartirá con el padre, debiendo el padre retornar a la niña al hogar materno en la fecha y hora indicada; disponiéndose que la niña compartirá con la madre los días 31 de diciembre y 01 de enero del año nuevo; en el entendido que para los años venideros se alternarán en los días aquí dispuesto manteniendo el equilibrio y la convivencia compartida para los años siguientes. Siendo que los años sucesivos se cumplirá con pernocta.
QUINTO: El día instituido como día de la madre, la niña beneficiaria le corresponderá disfrutar de la compañía de su progenitora, y el día instituido como día del padre, le corresponderá el disfrute de la convivencia familiar de la niña con su progenitor. El día del niño, deberá compartir con ambos progenitores en un lugar neutral.
SEXTO: Respecto del día de cumpleaños de la niña, la misma compartirá con ambos padres en un lugar neutral.
Así mismo a los fines de que este Régimen de Convivencia se desarrolle en la forma que se ha dispuesto por esta juzgadora, se insta a las partes cumplir a cabalidad con los particulares indicados, acentuar la comunicación y el respeto entre ambos, así como acudir de forma alterna a Talleres para Padres, a los fines de las orientaciones tendentes al fortalecimiento del desempeño en el rol parental.
Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de enero de Dos Mil trece. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza de Primera de Mediación y Sustanciación

Abg. Isabel Victoria Barrera Torres
El Secretario

Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza
Se registra la presente resolución bajo el Nº162-2013, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:25 a.m.
El Secretario

Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza
IVBT/CABM/Rene-
KP02-V-2009-000807
22-01-2013
7/7