REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veinticuatro de enero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: KP02-J-2012-004191
SOLICITANTE(S): SILVIA INES DE LAS SALAS MIRANDA y CELESTINO SEGUNDO GUTIÉRREZ MACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 16.641.635 y V-9.603.515 de este domicilio.
ASISTIDOS POR: Abg. ROSA RONDON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.467.
BENEFICIARIO(S): IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES* de 12, 10 y 07 años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 31 de julio del año 2.012, los ciudadanos SILVIA INES DE LAS SALAS MIRANDA y CELESTINO SEGUNDO GUTIÉRREZ MACHO, asistidos por la abogada ROSA RONDON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.467, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon tres hijos de nombres: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES* de 12, 10 y 07 años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, copia certificada del acta de Matrimonio y copia certificada de las partidas de nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 08 de agosto del año 2.012, y se acordó oír la opinión de los beneficiarios: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES* .
En fecha 13 de noviembre de 2012, oportunidad fijada para oír la opinión de los beneficiarios, se dejo constancia que los mismos no comparecieron a emitir opinión en la presente causa.
Para decidir el Tribunal observa:
En el auto de admisión de de la presente causa, de conformidad a lo establecido en el articulo 80 Ley Orgánica para la de protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones Sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y a ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó escuchar la opinión del hijo de los solicitantes, sin embargo, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la comparecencia de los beneficiarios, los mismos no hicieron acto de presencia a manifestar su opinión en relación al presente asunto.
En virtud de lo anteriormente expuesto, quedó evidenciado que esta Juzgadora dio cabal cumplimiento a lo establecido por la norma jurídica antes mencionada, sin embargo el hijo de los solicitantes no compareció en la fecha establecida, es por lo que destacando la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, la cual hace mención a la opinión de los beneficiaros; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de los beneficiarios de autos y por tratarse de una causa de divorcio 185-A siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión de los beneficiarios, y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses de los hijos y en su escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, en consecuencia quien aquí decide prescinde de la opinión de los beneficiarios: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES* , y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.


UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos SILVIA INES DE LAS SALAS MIRANDA y CELESTINO SEGUNDO GUTIÉRREZ MACHO, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos SILVIA INES DE LAS SALAS MIRANDA y CELESTINO SEGUNDO GUTIÉRREZ MACHO, por ante el Jefatura Civil de la parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 03 de octubre del año 2.002, acta número 368, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2.002. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los beneficiarios será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre suministrara la cantidad de Mil Bolívares (1000 Bs) mensuales los cuales serán entregados a la madre a razón de Doscientos Cincuenta Bolívares (250,oo Bs.) semanales. Los gastos de uniformes, útiles escolares, medicinas, médicos, vestuario, calzado, recreación u otros que sean necesarios, serán sufragados por ambos padres en la cuota parte que le corresponde, es decir, 50% cada uno. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar el padre podrá visitar a sus hijos todas las veces que lo crea conveniente siempre y cuando no altere sus actividades escolares y habituales, los fines de semana serán alternados, es decir, los hijos pernoctaran con el pare cada 15 días un fin de semana. Las vacaciones escolares, Carnaval y Semana Santa serán compartidas con la madre y el padre previo acuerdo entre ellos. La época navideña será alternada entre ambos padres.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y
SUSTANCIACIÓN

ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.

El Secretario,
Abg. Carlos A. Bullones.


Se registra la presente resolución bajo el Nº 175/2013, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:20 a.m.

El Secretario,
Abg. Carlos A. Bullones.

Motivo: Divorcio 185-A
KP02-J-2012-004191
24/01/2013
4/4
IVBT/CAB/Rene.-