REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Lunes veintiocho (28) de enero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO NºREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Lunes veintiocho (28) de enero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO Nº KP02-S-2013-000409
SOLICITANTE: JOSÉ ENRIQUE SAMPAIO DOS SANTOS, extrangero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-81.322.202, de este domicilio.
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 09 años de edad.
MOTIVO: MEDIDA PREVENTIVA ANTICIPADA.
Mediante escrito presentado en fecha 21 de enero de 2013, por el ciudadano JOSÉ ENRIQUE SAMPAIO DOS SANTOS asistido por el abogado Neil Urdaneta inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 92.243, en la cual solicitó se decrete Medida Provisional Anticipada de Permanencia en el hogar a su favor, este Tribunal le dio entrada mediante auto de fecha 23 de enero de 2013. Seguidamente, mediante auto de fecha 24 de enero de 2013, ordenó como diligencias preliminares la elaboración de un informe social, verificado por la Trabajadora Social, adscrita al Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a los fines de constatar la situación narrada por el solicitante en la presente causa. Se recibió en fecha 24 de enero de 2013, correspondencia constante de catorce (14) folios útiles, contentiva de Informe Social verificado en el hogar común de los cónyuges interesados en las resultas de la presente solicitud.
En virtud de lo antes expuesto, esta juzgadora en aras de garantizar y salvaguardar los derechos del niño beneficiario de autos, aunado al interés superior del mismo, establecido en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente parágrafo segundo prescribe lo siguiente:
“El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescente es un principio de interpretación y aplicación a esta Ley, el cual es obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concerniente a los niños, niñas y adolescentes. Este principio esta dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”.
Parágrafo Segundo:
“En aplicación del Interés Superior de niños, niñas y adolescentes, cuando existan conflictos entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescente frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerá los primeros.”
Igualmente, se debe mencionar el artículo 466, Parágrafo Segundo de la misma ley especial que establece:
“Las Medidas Preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o oficios, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Titulo III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, solo procederán cuando existan riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Parágrafo Segundo: Las medidas preventivas también pueden ser solicitadas en forme previa al proceso y, en este caso, es obligación de la parte presentar la demanda respectiva dentro del mes siguiente a la resolución que decreto la medida. Para estos efectos no se exige garantía, pero si la demanda no se presentare o el juez o jueza determina infundada la solicitud, de ser procedentes condenara al pago de los daños y perjuicios causados. Si no consta en autos la presentación de la demanda en el plazo previsto, se revocara la medida preventiva al día siguiente.”
En consideración a lo expuesto supra, resulta necesario dejar claro que si bien es cierto que la Ley Especial faculta al Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para dictar no solo las medidas previas al proceso, sino en general las medidas preventivas contempladas en el artículo 466 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, también es cierto que la misma Ley establece Principios Generales (los contemplados en el artículo 450 ejusdem) que no deben ser obviados ni olvidados ni soslayados ni evadidos por el juez así como el cumplimiento de las Garantías Constitucionales referidas a la Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y Debido Proceso, cuestión fundamental que debe ser tomada en cuenta, en el sentido que la medida cautelar solicitada tiene como objeto la permanencia en el hogar del solicitante, decreto este que no puede ser dictado por el Juez sin oír o encontrarse a Derecho la madre del beneficiario, máxime cuando se encuentren en autos razones de presunta gravedad y peso como lo son la Medida de protección y seguridad dictada por la Fiscalía Tercera del estado Lara con Competencia para la Defensa de la Mujer, así como copia certificada de acta levantada por la Unidad de Pediatría Social, Defensoría PANACED del estado Lara de fecha 07/09/2012. Sobre tal particular, debe indicarse que las medidas anticipadas a dictar por un Tribunal, se ordenan para proteger los derechos subjetivos de las partes de forma temporal hasta la presentación de la demanda, y cuya continuidad de ser el caso corresponde ser ratificada en esa nueva causa, en el presente caso se solicita la Permanencia en el Hogar Común de los cónyuges, al respecto es necesario indicar que, a pesar de que las medidas anticipadas no requieren en principio la verificación probatoria de los hechos aducidos por el solicitante, consideró quien juzga corroborar elementos que aporten indicios sobre las condiciones de armonía o no en la convivencia de los cónyuges, y siendo que existen en autos elementos que hacen presumir desavenencias significativas entre ambos cónyuges, las cuales ponen en riesgo la estabilidad psico-emocional de los mismos y a su hijo común, diferencias personales que incluso según afirmación de la cónyuge se han acompañado de agresiones y daños físicos, situaciones de las cuales esta juzgadora no puede estar ajena, y en garantía de salvaguardar la Integridad Física de ambos cónyuges y del hijo común, resulta forzoso Negar la Medida solicitada.
En tal sentido, esta Juzgadora considera deficientes los argumentos esgrimidos por la parte actora en la presente solicitud, quien sólo se limito a aportar pruebas de carácter patrimonial, sin presentar prueba de la existencia del vínculo matrimonial referido, en ningún modo evidencian la arbitrariedad de las decisiones de la presunta cónyuge de apartarlo del hogar común, la falta a los deberes conyugales básicos, o por otra parte, la violación y/o vulneración de los derechos del beneficiario de autos, elementos de relevancia para el presente pronunciamiento.
Ahora bien, a los fines de garantizar el Interés Superior del niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, y siendo que por cuanto los argumentos y elementos probatorios en las que se fundamenta la misma carecen de la fuerza suficiente en este estado procesal de protección unilateral de la parte solicitante, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a lo establecidos en los artículos 5, 8 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA MEDIDA PROVISIONAL ANTICIPADA DE PERMANENCIA EN EL HOGAR CONYUGAL solicitada por el ciudadano JOSÉ ENRIQUE SAMPAIO DOS SANTOS, en modo alguno la presente decisión comporta autorización de separación temporal, ni de abandono voluntario, por cuanto debe estar sometido al debido proceso, mediante el contradictorio, sostenido en pruebas.
Expídase las copias certificadas de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara – En Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil trece (2.013). Años 202º de la Independencia y 153º de de Federación
La Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
El Secretario
Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 235-2.013, siendo las 02:20 p.m.
El Secretario
Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza
IVBT/CB/Rene.-
KP02-S-2013-000409
28-01-2013
4/4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Lunes veintiocho (28) de enero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO Nº KP02-S-2013-000409
SOLICITANTE: JOSÉ ENRIQUE SAMPAIO DOS SANTOS, extrangero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-81.322.202, de este domicilio.
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 09 años de edad.
MOTIVO: MEDIDA PREVENTIVA ANTICIPADA.
Mediante escrito presentado en fecha 21 de enero de 2013, por el ciudadano JOSÉ ENRIQUE SAMPAIO DOS SANTOS asistido por el abogado Neil Urdaneta inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 92.243, en la cual solicitó se decrete Medida Provisional Anticipada de Permanencia en el hogar a su favor, este Tribunal le dio entrada mediante auto de fecha 23 de enero de 2013. Seguidamente, mediante auto de fecha 24 de enero de 2013, ordenó como diligencias preliminares la elaboración de un informe social, verificado por la Trabajadora Social, adscrita al Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a los fines de constatar la situación narrada por el solicitante en la presente causa. Se recibió en fecha 24 de enero de 2013, correspondencia constante de catorce (14) folios útiles, contentiva de Informe Social verificado en el hogar común de los cónyuges interesados en las resultas de la presente solicitud.
En virtud de lo antes expuesto, esta juzgadora en aras de garantizar y salvaguardar los derechos del niño beneficiario de autos, aunado al interés superior del mismo, establecido en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente parágrafo segundo prescribe lo siguiente:
“El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescente es un principio de interpretación y aplicación a esta Ley, el cual es obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concerniente a los niños, niñas y adolescentes. Este principio esta dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”.
Parágrafo Segundo:
“En aplicación del Interés Superior de niños, niñas y adolescentes, cuando existan conflictos entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescente frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerá los primeros.”
Igualmente, se debe mencionar el artículo 466, Parágrafo Segundo de la misma ley especial que establece:
“Las Medidas Preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o oficios, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Titulo III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, solo procederán cuando existan riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Parágrafo Segundo: Las medidas preventivas también pueden ser solicitadas en forme previa al proceso y, en este caso, es obligación de la parte presentar la demanda respectiva dentro del mes siguiente a la resolución que decreto la medida. Para estos efectos no se exige garantía, pero si la demanda no se presentare o el juez o jueza determina infundada la solicitud, de ser procedentes condenara al pago de los daños y perjuicios causados. Si no consta en autos la presentación de la demanda en el plazo previsto, se revocara la medida preventiva al día siguiente.”
En consideración a lo expuesto supra, resulta necesario dejar claro que si bien es cierto que la Ley Especial faculta al Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para dictar no solo las medidas previas al proceso, sino en general las medidas preventivas contempladas en el artículo 466 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, también es cierto que la misma Ley establece Principios Generales (los contemplados en el artículo 450 ejusdem) que no deben ser obviados ni olvidados ni soslayados ni evadidos por el juez así como el cumplimiento de las Garantías Constitucionales referidas a la Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y Debido Proceso, cuestión fundamental que debe ser tomada en cuenta, en el sentido que la medida cautelar solicitada tiene como objeto la permanencia en el hogar del solicitante, decreto este que no puede ser dictado por el Juez sin oír o encontrarse a Derecho la madre del beneficiario, máxime cuando se encuentren en autos razones de presunta gravedad y peso como lo son la Medida de protección y seguridad dictada por la Fiscalía Tercera del estado Lara con Competencia para la Defensa de la Mujer, así como copia certificada de acta levantada por la Unidad de Pediatría Social, Defensoría PANACED del estado Lara de fecha 07/09/2012. Sobre tal particular, debe indicarse que las medidas anticipadas a dictar por un Tribunal, se ordenan para proteger los derechos subjetivos de las partes de forma temporal hasta la presentación de la demanda, y cuya continuidad de ser el caso corresponde ser ratificada en esa nueva causa, en el presente caso se solicita la Permanencia en el Hogar Común de los cónyuges, al respecto es necesario indicar que, a pesar de que las medidas anticipadas no requieren en principio la verificación probatoria de los hechos aducidos por el solicitante, consideró quien juzga corroborar elementos que aporten indicios sobre las condiciones de armonía o no en la convivencia de los cónyuges, y siendo que existen en autos elementos que hacen presumir desavenencias significativas entre ambos cónyuges, las cuales ponen en riesgo la estabilidad psico-emocional de los mismos y a su hijo común, diferencias personales que incluso según afirmación de la cónyuge se han acompañado de agresiones y daños físicos, situaciones de las cuales esta juzgadora no puede estar ajena, y en garantía de salvaguardar la Integridad Física de ambos cónyuges y del hijo común, resulta forzoso Negar la Medida solicitada.
En tal sentido, esta Juzgadora considera deficientes los argumentos esgrimidos por la parte actora en la presente solicitud, quien sólo se limito a aportar pruebas de carácter patrimonial, sin presentar prueba de la existencia del vínculo matrimonial referido, en ningún modo evidencian la arbitrariedad de las decisiones de la presunta cónyuge de apartarlo del hogar común, la falta a los deberes conyugales básicos, o por otra parte, la violación y/o vulneración de los derechos del beneficiario de autos, elementos de relevancia para el presente pronunciamiento.
Ahora bien, a los fines de garantizar el Interés Superior del niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, y siendo que por cuanto los argumentos y elementos probatorios en las que se fundamenta la misma carecen de la fuerza suficiente en este estado procesal de protección unilateral de la parte solicitante, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a lo establecidos en los artículos 5, 8 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA MEDIDA PROVISIONAL ANTICIPADA DE PERMANENCIA EN EL HOGAR CONYUGAL solicitada por el ciudadano JOSÉ ENRIQUE SAMPAIO DOS SANTOS, en modo alguno la presente decisión comporta autorización de separación temporal, ni de abandono voluntario, por cuanto debe estar sometido al debido proceso, mediante el contradictorio, sostenido en pruebas.
Expídase las copias certificadas de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara – En Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil trece (2.013). Años 202º de la Independencia y 153º de de Federación
La Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
El Secretario
Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 235-2.013, siendo las 02:20 p.m.
El Secretario
Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza
IVBT/CB/Rene.-
KP02-S-2013-000409
28-01-2013
4/4
KP02-S-2013-000409
SOLICITANTE: JOSÉ ENRIQUE SAMPAIO DOS SANTOS, extrangero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-81.322.202, de este domicilio.
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 09 años de edad.
MOTIVO: MEDIDA PREVENTIVA ANTICIPADA.
Mediante escrito presentado en fecha 21 de enero de 2013, por el ciudadano JOSÉ ENRIQUE SAMPAIO DOS SANTOS asistido por el abogado Neil Urdaneta inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 92.243, en la cual solicitó se decrete Medida Provisional Anticipada de Permanencia en el hogar a su favor, este Tribunal le dio entrada mediante auto de fecha 23 de enero de 2013. Seguidamente, mediante auto de fecha 24 de enero de 2013, ordenó como diligencias preliminares la elaboración de un informe social, verificado por la Trabajadora Social, adscrita al Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a los fines de constatar la situación narrada por el solicitante en la presente causa. Se recibió en fecha 24 de enero de 2013, correspondencia constante de catorce (14) folios útiles, contentiva de Informe Social verificado en el hogar común de los cónyuges interesados en las resultas de la presente solicitud.
En virtud de lo antes expuesto, esta juzgadora en aras de garantizar y salvaguardar los derechos del niño beneficiario de autos, aunado al interés superior del mismo, establecido en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente parágrafo segundo prescribe lo siguiente:
“El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescente es un principio de interpretación y aplicación a esta Ley, el cual es obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concerniente a los niños, niñas y adolescentes. Este principio esta dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”.
Parágrafo Segundo:
“En aplicación del Interés Superior de niños, niñas y adolescentes, cuando existan conflictos entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescente frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerá los primeros.”
Igualmente, se debe mencionar el artículo 466, Parágrafo Segundo de la misma ley especial que establece:
“Las Medidas Preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o oficios, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Titulo III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, solo procederán cuando existan riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Parágrafo Segundo: Las medidas preventivas también pueden ser solicitadas en forme previa al proceso y, en este caso, es obligación de la parte presentar la demanda respectiva dentro del mes siguiente a la resolución que decreto la medida. Para estos efectos no se exige garantía, pero si la demanda no se presentare o el juez o jueza determina infundada la solicitud, de ser procedentes condenara al pago de los daños y perjuicios causados. Si no consta en autos la presentación de la demanda en el plazo previsto, se revocara la medida preventiva al día siguiente.”
En consideración a lo expuesto supra, resulta necesario dejar claro que si bien es cierto que la Ley Especial faculta al Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para dictar no solo las medidas previas al proceso, sino en general las medidas preventivas contempladas en el artículo 466 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, también es cierto que la misma Ley establece Principios Generales (los contemplados en el artículo 450 ejusdem) que no deben ser obviados ni olvidados ni soslayados ni evadidos por el juez así como el cumplimiento de las Garantías Constitucionales referidas a la Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y Debido Proceso, cuestión fundamental que debe ser tomada en cuenta, en el sentido que la medida cautelar solicitada tiene como objeto la permanencia en el hogar del solicitante, decreto este que no puede ser dictado por el Juez sin oír o encontrarse a Derecho la madre del beneficiario, máxime cuando se encuentren en autos razones de presunta gravedad y peso como lo son la Medida de protección y seguridad dictada por la Fiscalía Tercera del estado Lara con Competencia para la Defensa de la Mujer, así como copia certificada de acta levantada por la Unidad de Pediatría Social, Defensoría PANACED del estado Lara de fecha 07/09/2012. Sobre tal particular, debe indicarse que las medidas anticipadas a dictar por un Tribunal, se ordenan para proteger los derechos subjetivos de las partes de forma temporal hasta la presentación de la demanda, y cuya continuidad de ser el caso corresponde ser ratificada en esa nueva causa, en el presente caso se solicita la Permanencia en el Hogar Común de los cónyuges, al respecto es necesario indicar que, a pesar de que las medidas anticipadas no requieren en principio la verificación probatoria de los hechos aducidos por el solicitante, consideró quien juzga corroborar elementos que aporten indicios sobre las condiciones de armonía o no en la convivencia de los cónyuges, y siendo que existen en autos elementos que hacen presumir desavenencias significativas entre ambos cónyuges, las cuales ponen en riesgo la estabilidad psico-emocional de los mismos y a su hijo común, diferencias personales que incluso según afirmación de la cónyuge se han acompañado de agresiones y daños físicos, situaciones de las cuales esta juzgadora no puede estar ajena, y en garantía de salvaguardar la Integridad Física de ambos cónyuges y del hijo común, resulta forzoso Negar la Medida solicitada.
En tal sentido, esta Juzgadora considera deficientes los argumentos esgrimidos por la parte actora en la presente solicitud, quien sólo se limito a aportar pruebas de carácter patrimonial, sin presentar prueba de la existencia del vínculo matrimonial referido, en ningún modo evidencian la arbitrariedad de las decisiones de la presunta cónyuge de apartarlo del hogar común, la falta a los deberes conyugales básicos, o por otra parte, la violación y/o vulneración de los derechos del beneficiario de autos, elementos de relevancia para el presente pronunciamiento.
Ahora bien, a los fines de garantizar el Interés Superior del niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, y siendo que por cuanto los argumentos y elementos probatorios en las que se fundamenta la misma carecen de la fuerza suficiente en este estado procesal de protección unilateral de la parte solicitante, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a lo establecidos en los artículos 5, 8 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA MEDIDA PROVISIONAL ANTICIPADA DE PERMANENCIA EN EL HOGAR CONYUGAL solicitada por el ciudadano JOSÉ ENRIQUE SAMPAIO DOS SANTOS, en modo alguno la presente decisión comporta autorización de separación temporal, ni de abandono voluntario, por cuanto debe estar sometido al debido proceso, mediante el contradictorio, sostenido en pruebas.
Expídase las copias certificadas de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara – En Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil trece (2.013). Años 202º de la Independencia y 153º de de Federación
La Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
El Secretario
Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 235-2.013, siendo las 02:20 p.m.
El Secretario
Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza
IVBT/CB/Rene.-
KP02-S-2013-000409
28-01-2013
4/4
|