REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Lunes veintiocho (28) de enero del dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2008-002485
DEMANDANTE: YANETH KARINA VARGAS MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.481.476, de este domicilio.
ASISTIDA POR: DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA DE PROTECCION.
DEMANDADO: DARWIN WLADIMIR CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.379.155.
BENEFICIARIO: niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, de seis (06) años de edad.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
De los Hechos
Por cuanto la Abg. Alida M. Villasana de Andueza, conforme a Resolución Nº 2009-0036 de fecha 30 de septiembre de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada, en dicha oportunidad fue designada Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación; y siendo que conforme a reunión de fecha 22 de Julio de 2011, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designo a la Abg. Isabel Victoria Barrera Torres, como Juez Provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud del beneficio de Jubilación concedido a la profesional del Derecho Alida Villasana de Andueza, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 03 de julio de 2008, se recibió escrito libelar con anexos, de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por ciudadana YANETH KARINA VARGAS MARQUEZ, ya identificada debidamente asistida por la Defensora Publica Primera de Protección, en beneficio de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, contra el ciudadano DARWIN WLADIMIR CASTRO.
Por auto dictado en fecha 03 de octubre de 2008, el Tribunal le dió entrada y la admitió, se acordó citar mediante boleta al demandado, oficiar al ente empleador y la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 12 de noviembre de 2008, el alguacil consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 14º del Ministerio Público.
El día 26 de febrero de 2009, el Alguacil consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el demandado.
En fecha 04 de marzo de 2009, día y hora fijado para la celebración del acto conciliatorio, se dejó constancia que no compareció ninguna de las partes, declarándose desierto dicho acto; en la misma fecha, el tribunal dejó constancia que el demandado no presento escrito de contestación a la demanda.
En fecha 16 de marzo de 2009, se admitieron las pruebas documentales promovidas en el libelo por la parte actora, se dejó constancia que precluyó el lapso probatorio y la parte demandada no promovió prueba alguna.
Seguidamente, en fecha 23 de marzo de 2009, se difirió la sentencia hasta tanto conste en autos informe de sueldo del obligado.
Con las actuaciones antes narradas corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
Del Derecho
El derecho que tiene todo niño y adolescente, como lo es, el de la manutención, de especial relevancia jurídica, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, en vista de que su fijación y cabal cumplimiento, garantiza el alimento, el vestido, la habitación, la educación, la asistencia, la atención médica, medicinas, recreación y deportes de todo Niño y Adolescente, derechos inherentes al Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se complementa con el derecho que tiene de gozar de un nivel de vida adecuado, así como su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que, existe el deber de garantizar el ejercicio y disfrute a la población infantil y así dictar las medidas necesarias y apropiadas para asegurar los derechos de todos los niños, niñas y adolescente de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo dispuesto en la Convención de los derechos del niño del cual la República Bolivariana de Venezuela es parte, en consecuencia es ley de observancia obligatoria por todos los ciudadanos.
En este mismo orden, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define la obligación de manutención, como un contenido de la Patria Potestad, la cual le corresponde a los padres, quienes deben proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña o adolescente que, en su condición de hijo, por no haber alcanzado su mayoría de edad.
En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, donde el ciudadano demandado, notificado tal y como consta en boleta de citación debidamente firmada obrante al folio 15. Fijada la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio no compareció ninguna de las partes, razón por la cual no se logró un acuerdo y el demandado en la oportunidad fijada no presento escrito de contestación a la demanda; por lo que fueron garantizados todos los derechos legales y constitucionales a las partes de conformidad con las leyes de la República.
De las pruebas aportadas en el proceso
Documentales:
• La parte actora junto con el libelo de demanda anexó copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, obrante al folio 04 del presente asunto con lo que pretende demostrar la actora, la filiación establecida con respecto al obligado en manutención, circunstancia ésta admitida por ambas partes, y en tal virtud, no es objeto de prueba.
La parte demandada no promovió prueba alguna.
La parte demandada en su oportunidad procesal correspondiente, no promovió prueba alguna que le favoreciera, es decir, no demostró con prueba alguna cuales son los límites de su capacidad económica, ni presentó escrito de contestación a la demanda por lo que se mantuvo contumaz en su conducta procesal y no promovió prueba alguna para desvirtuar lo alegado por la actora en el presente procedimiento, ni compareció a la celebración del acto conciliatorio ni dio contestación a la demanda.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En la presente causa, la parte demandada, no presentó escrito de contestación a la demanda, respecto de su carga procesal de probar sus afirmaciones y/o posición procesal se mantuvo contumaz, no presento ninguna prueba para desvirtuar lo alegado por la parte actora ni presento escrito de contestación, por lo tanto no probo limitantes para restringir su capacidad económica, que posee otras cargas familiares o compromisos que imposibiliten proveer total o parcialmente del sustento a sus hijos, tampoco aludió sobre una imposibilidad total de proveer de manutención, lo cual crea la convicción en esta juzgadora que posee una remuneración o ingreso que económicamente permite su propio sustento y que debe ser extensivo a sus hijos formalmente, por lo cual es necesario su determinación mediante la presente sentencia. Así se establece.
En la oportunidad del reconocimiento filiatorio al presentar a su hijo, lo cual consta en la partida de nacimiento que riela al folio 04 de la presente causa, se observa que el mismo afirmó que su oficio es de obrero, el cual se presume aún sostiene, el cual le permite su propio sustento y que debe ser extensivo a su hijo infante.
Por otra parte, se debe indicar que para el año 2007, oportunidad en la cual la pretensión de la actora respecto de la obligación de manutención en beneficio de su hijo, la misma no solicito un monto especifico con respecto a la obligación de manutención más si señalo que, la obligación se fijara en un 30% de los ingresos brutos mensuales del obligado mas dos cuotas extraordinarias anuales por el mismo monto, igualmente, debe determinarse un monto de obligación de manutención que atienda a la valoración probatoria deducida de la presente causa, ajustándose proporcionalmente a las necesidades y costo de la vista actual. Así se indica.
A su vez, es importante indicar que a los fines de la determinación de la Obligación de Manutención debe considerarse el número de hijos solicitantes en protección de manutención, siendo que es de uno (01) sólo hijo, cuya edad es de seis (06) años, en el ejercicio progresivo de sus derechos y en garantía de su desarrollo integral, se reflexiona que sus necesidades son mayores y en consecuencia la obligación de manutención debe ser establecida proporcionalmente a las mismas, a fin de ser cubiertas. Así se establece.
Esta juzgadora, aplicando el Principio de equidad de género en virtud del cual ambos progenitores tienen la obligación igual y compartida de crianza de sus hijos, es por lo que se aprecia que la madre ciudadana YANETH KARINA VARGAS MARQUEZ aporta y contribuye con la manutención de su hijo al aportar el esfuerzo del Trabajo del Hogar el cual se traduce en la preparación de la alimentación, cuidados y vigilancia en el hogar, el mantenimiento del hogar contribuyendo así a mantener el nivel de vida adecuado, la orientación en las asignaciones escolares, deberes estos que implicarían la contratación de un empleado domestico, el cual actualmente según decreto presidencial debe percibir un salario mínimo mensual por tanto su aporte es igual a la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2047,48), al cual se le debe sumar el hecho de contar en el hogar con una asistencia personal, de orientación en las asignaciones escolares por lo cual este tribunal estima prudencialmente en una cantidad igual a setecientos bolívares mensuales, de tal forma que puede apreciarse que la madre realiza toda una serie de actividades que redundan en beneficio de la familia y en especial en la manutención de DARWIN WLADIMIR. En consecuencia, quien aquí decide de conformidad a lo establecido en el artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes guardara la proporcionalidad de la obligación de manutención, y el 369 ejusdem que cuando el demandado trabaje sin relación de dependencia esta juzgadora establecerá el quantum de la manutención mensual tomando como referencia el salario mínimo mensual vigente según Gaceta Oficial de la República como medio idóneo a los efectos de pronunciar la decisión de merito. Así se establece
En consecuencia, con las consideraciones ya indicadas en cuanto la capacidad económica del demandado, y tomando como base el Salario Mínimo Nacional establecido en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, según Decreto Presidencial publicado mediante Gaceta Oficial Nº 39.908 de fecha 01/05/2012; para fijar la cuota mensual para la manutención de la beneficiaria; el cual será el TREINTA POR CIENTO (30%) de un salario mínimo nacional, es decir la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 614,26) tomando como base el salario mínimo nacional fijado para la fecha en la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.047,48) por el Ejecutivo Nacional. Y Así Queda Establecido.
En este mismo orden y dirección; durante el mes de agosto de cada año, es notorio los gastos que se realizan por útiles escolares, matricula, uniformes, entre otros, al igual en el mes de diciembre, que se realizan gastos de vestido, recreación, entre otros; por lo cual se requiere el establecimiento de una cuota extraordinaria a la antes establecida y, aunado a que la obligación de manutención no se limita a la alimentación, sino que abarca otros aspectos más amplios, tales como el vestido, la educación, la cultura, habitación, recreación, la medicina, y es evidente como se dijo anteriormente, los gastos con respecto a útiles escolares y navideños ocurridos durante el mes de agosto y Diciembre, en tal virtud, esta juzgadora actuando como directora del proceso y garante de los derechos fundamentales de todo niño, niña y adolescente, especialmente los derechos del beneficiario de autos DARWIN WLADIMIR, aplicando el principio del interés superior, acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto, la cantidad de MIL VEINTITRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (1.023,50Bs) y para la época de Diciembre, la cantidad de MIL VEINTITRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (1.023,50Bs) equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un salario mínimo nacional, para los gastos de fin de año; los anteriores conceptos deberán ser entregados directamente a la madre del beneficiario de autos, quien deberá entregarle un recibo al ciudadano DARWIN WLADIMIR CASTRO como prueba de haber dado cumplimiento a la Obligación de Manutención. TERCERO: En relación a los gastos de medicina, médicos, deporte, cultura y recreación, se dispone que el padre deberá sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los mismos, acreditado debidamente el gasto extraordinario por la progenitora en relación al beneficiario de autos. De la misma manera, se establece a los fines del ajuste automático que contempla la ley que los montos deberán ajustarse proporcionalmente conforme se incremente el salario mínimo nacional que a tal efecto se publique en Gaceta Oficial y se demuestre que el salario del padre se ha incrementado igual o mayor al establecido como salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
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D I S P O S I T I V A
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 365, 366, 373, 521 y 681 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR, la demanda que por Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana YANETH KARINA VARGAS MARQUEZ, contra el ciudadano DARWIN WLADIMIR CASTRO, en beneficio de DARWIN WLADIMIR todos ampliamente identificados en autos; en consecuencia se acuerda como obligación de manutención que deberá cubrir el ciudadano DARWIN WLADIMIR CASTRO: PRIMERO: la cuota mensual para la manutención de la beneficiaria; en la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 614,26) mensuales, cantidad equivalente a un TREINTA POR CIENTO (30%) de un salario mínimo nacional, a los fines de que cubra lo pertinente a la alimentación, SEGUNDO: Acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto, una cantidad de MIL VEINTITRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (1.023,50Bs) equivalente al cincuenta por ciento (50%) de un salario mínimo nacional y para la época de Diciembre, la cantidad de MIL VEINTITRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (1.023,50Bs) equivalente al cincuenta por ciento (50%) de un salario mínimo nacional, a los fines de que aporte lo concerniente a los gastos de fin de año. Los anteriores conceptos, deberán ser entregados directamente a la ciudadana YANETH KARINA VARGAS MÁRQUEZ, quien deberá entregarle un recibo al padre como prueba de haber dado cumplimiento a la Obligación de Manutención. De la misma manera, se establece a los fines del ajuste automático que contempla la ley que las cantidades anteriormente establecidas deberán ajustarse proporcionalmente conforme se incremente el salario mínimo nacional y se demuestre en autos que el obligado en manutención, percibe el incremento decretado que al efecto se publique en Gaceta Oficial o un salario mayor a este. TERCERO: En relación a los gastos de medicina, médicos, deporte, cultura y recreación, se dispone que el padre deberá sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los mismos, acreditando la madre en relación de los beneficiarios, debidamente el gasto extraordinario.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las Partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
El Secretario
Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza
Se registra la presente resolución bajo el Nº 210-2013, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:42 a.m.
El Secretario
Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza
IVBT/CABM/Rene
KP02-V-2008-002485
28-01-2013
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