DEMANDANTE: WUILLIAN MARTÍNEZ GIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.261.355; y de este domicilio.
ASISTENCIA: DEFENSOR PÚBLICO TERCERO DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN.
DEMANDADA: BISMARY PARRA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.082.805 y de este domicilio.
BENEFICIARIA: (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) .
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
En fecha 01 de febrero de 2008, compareció el ciudadano WUILLIAN MARTÍNEZ GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.261.355; y de este domicilio, debidamente asistido por el Defensor Público Tercero de Protección, y solicitó a este juzgado le fijen un Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hija.
En fecha 28 de febrero de 2008, se admitió la demanda de Régimen de Convivencia Familiar, se acordó la citación de la parte demandada, reunión conciliatoria entre las partes en juicio y se dispuso en el mismo auto que en caso de que las partes no llegasen a un acuerdo se abriría articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, oír la opinión de la beneficiaria, la elaboración de informe integral y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Consta al folio 11, consignación de boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada.
En fecha 25 de junio de 2008, día fijado para la celebración de la reunión conciliatoria el tribunal dejó constancia que solo la parte demandada hizo acto de presencia a dicho acto, declarando desierto el mismo. En la misma fecha, la demandada presento escrito de contestación. En fecha 08 de julio de 2008, se admitieron las pruebas documentales consignadas con el escrito libelar por la parte actora y la parte demandada no promovió pruebas, igualmente se dejó constancia que en fecha 07 de julio de 2008, se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio.
En fecha 16 de julio de 2008, se difirió la emisión de sentencia hasta tanto se elabore el informe psicológico a las partes y conste en autos la opinión de la beneficiaria y el informe psicológico. Obra a los folios 23 al 25, informe psiquiátrico emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario. En fecha 21 de noviembre de 2008, fecha fijada por el tribunal para oír la opinión de la beneficiaria, se dejó constancia que la beneficiaria no acudió a la cita fijada por el Tribunal.
En fecha 26 de marzo de 2012, debido a que en fecha 30 de septiembre de 2.009, mediante resolución Nº 2009-0036, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada, en dicha oportunidad fue designada Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación; y siendo que conforme a reunión de fecha 22 de Julio de 2.011, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designo a la Abg. Isabel Victoria Barrera Torres, como Juez Provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud del beneficio de Jubilación concedido a la profesional del Derecho Alida Villasana de Andueza, se aboca al conocimiento de la presente causa; y a los fines de dictar sentencia acuerda oficiar a las partes para que acudan ante el equipo técnico multidisciplinario, lo cual cursa a los folios 45 al 48 informe social.
Esta Juzgadora procede a dictar el pronunciamiento correspondiente previas consideraciones siguientes:
PRIMERO: Del contenido de la partida de nacimiento se comprueba o acredita la filiación del demandante con la beneficiaria (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) . Demostrada la relación parental entre los mismos ante la solicitud planteada procede la intervención judicial a los efectos de garantizarle el derecho de la beneficiaria de autos a mantener contacto directo, personal y cotidiano con su progenitor inclusive aunque no ejerza la custodia, en virtud de que se garantice el Principio de Coparentalidad.
SEGUNDO: En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes, quedando a derecho la parte demandada ciudadana BISMARY PARRA MARTINEZ mediante consignación de boleta de citación obrante a los folios 11 y 12 siendo la oportunidad para realizar reunión conciliatoria entre las partes el día 25 de junio de 2008, en la cual solo compareció la parte demandada, razón por la cual se declaro desierto el acto. En la misma fecha la parte de mandada presento escrito de contestación a la demanda en la cual manifestó que en ningún momento ha hecho oposición para que la niña comparta con el padre, no obstante expreso no estar de acuerdo en los términos del régimen de convivencia familiar planteado por el demandante por cuanto no cree pertinente que su hija pasa la noche fuera de su hogar mas no se opone a que el demandante pase los fines de semana con la niña sin pernocta ya que es una niña de tres años de edad por lo que hay que estar pendiente de su higiene personal. Igualmente señalo que el demandante tienes problemas de alcoholismo y consume medicamentos para dormir lo que le trae problemas de conducta e irritabilidad. Por ultimo señalo que el demandante vive solo y no tiene quien cuide a la niña ya que el estudia los fines de semana.
TERCERO: Vistas las pruebas presentadas por las partes y admitidas por este Tribunal en su oportunidad legal corresponde a esta juzgadora valorar una a una las pruebas promovidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
De las pruebas aportadas por la parte actora:
• Copia certificada de partida de nacimiento de la beneficiaria (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , obrante al folio 03, con lo que pretende demostrar la parte actora, la filiación establecida con respecto a la beneficiaria. De la documental en referencia se evidencia el vínculo paterno filial existente entre el demandante y la beneficiaria de autos, de lo cual se deduce el derecho del progenitor a solicitar el cumplimiento del régimen de convivencia de la beneficiaria de autos, por lo que esta sentenciadora la valora en atención al contenido del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, según el criterio de la Libre Convicción Razonada del Juez.
DEL INFORME PSIQUIÁTRICO:
El psiquiátra José Idilio Jérez, en fecha 16 de julio de 2008, consignó la evaluación psiquiátrica, quien indicó: El ciudadano Wuillian Martínez posee capacidad normal con nivel técnico superior en docencia, omite hacer referencia a la calidad de vida marital con la demandada y solo argumentó motivos de inseguridad y conductas de ansiedad intensa al no contar con su hija. La ciudadana Bismary parra posee nivel técnico superior en administración, es docente activa, con antecedentes de inestabilidad en las relaciones de pareja, madre de dos hijos de padres distintos. En la presente relación vivencio un trato hostil, inconsistente en el rol parental del padre de su hija, durante la separación marital éste adopto una conducta autoritaria y amenazante de rechazo a todas las personas del género femenino. Solo ha desarrollado una necesidad de apego físico hacia la niña, intenso, ansioso desesperante. En las conclusiones, se destaca que el demandante padece conflictos no resueltos de rechazo y agresividad la figura femenina, personalidad egocéntrica sin demostrar sentimientos de familiaridad ni de hogar estable. Presenta tendencia a fraccionar y excluir la presencia del rol materno para su hija, solo trasmite una conducta paternal para su hija de anhelos angustiosos, de contacto físico ansioso, como recurso psicológico compensatorio ante una necesidad interior de debilidad e inseguridad resuelta desde su niñez. La demandada padece de secuelas angustiosas traumáticas consecuencia de de la relación de pareja con el demandante, estado que permanece ante la inseguridad e inestabilidad y teme que su hija aumente los temores que ya padece ante la figura de su padre. Ante la necesidad de continuar el vínculo padre-hija es conveniente sugerir que el régimen de convivencia familiar entre ambos se programe bajo horario y visitas supervisadas, evitando que la niña conviva fines de semana con el padre. Hasta el momento no están dadas las condiciones estables de familiaridad ni el rol parental bien definido para que exista esa convivencia prolongada por lo que ambos padres deben recibir orientación en talleres para formación de roles parentales.
DEL INFORME SOCIAL:
La Trabajadora Social en fecha 25 de julio de 2012, consignó evaluación social, en la cual indicó: La ciudadana Bismary Parra es docente en la escuela básica Juan de Villegas con ingresos de 3.000 Bs. mensuales. El ciudadano Wuillian Martínez labora como docente en la escuela básica Juan de Villegas. Destaca la socióloga que al nacer la beneficiaria el demandante tiene cambios de conductas y agresividad, violento, colérico, ególatra y consume alcohol durante los fines de semana, separándose definitivamente en el año 2006 cuando la madre y la beneficiaria abandonan el hogar por ser insoportable la convivencia. Destaca que la madre no se opone a que la niña comparta con el padre y que éste cumple con la obligación de manutención.
Estos evaluaciones técnicas parciales, son valoradas por esta juzgadora y dan cuenta del grado emocional de ambos padres, las conductas que ambos desprenden respecto de su hija común, con un asomo a la genesis de tales comportamientos; así mismo, de las informaciones proferidas ante la trabajadora social se observa el positivo ánimo de la progenitora de permitir el contacto de su hija con el padre, sin ninguna restricción, como una manifestación de voluntad de brindarle confianza a la interacción afectiva entre padre e hija.
DE LA OPINION DE LA BENEFICIARIA
En la oportunidad fijada por el tribunal para oír la opinión de la beneficiaria de autos según lo establecido en al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 21 de noviembre de 2008 se dejó constancia que la beneficiaria no compareció a la cita fijada por el tribunal.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La parte demandada no promovió pruebas al proceso ni desvirtuó el derecho peticionado por el actor, el demandante en la presente causa no demostró limitante alguna que imposibilite mantener un Régimen de Convivencia Familiar en condiciones apropiadas para que la beneficiaria comparta habitualmente con el.
El Interés Superior de la beneficiaria (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , también es apreciado por esta juzgadora por cuanto es un derecho de éstos el mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre tal y como lo establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y no existen alegatos probados en autos, así como hechos o circunstancias que impidan o limiten este derecho, por lo cual lo procedente es garantizarle el derecho a conocer, a tratar y amar a su padre.
Es de resaltar que, esta juzgadora a los fines de la determinación del Régimen de Convivencia Familiar debe tomar en cuenta la edad de la beneficiaria de autos, quien cuenta actualmente con siete (07) años de edad; así mismo, se presume que no han existido lazos afectivos ni contacto que permitan a la beneficiaria un nivel de confianza con su progenitor, ni su identificación en el rol de padre, por lo cual el Régimen a establecer corresponderá a un establecimiento progresivo del mismo, de conformidad con el ejercicio progresivo de sus derechos, salvaguardando su desarrollo integral. Así se establece.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 9 numeral 3 de la Convención de Derechos del Niño, la competencia establecida a este Juzgado de conformidad con el artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “e”, así como los artículos 385, 386, 387 y 681 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR la demanda de Régimen de Convivencia Familiar intentada por el ciudadano WUILLIAN MARTÍNEZ GIMENEZ, en contra de la ciudadana BISMARY PARRA MARTINEZ; ambos identificados en beneficio de la niña (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , en consecuencia el padre compartirá con su hija de la siguiente manera:
PRIMERO: El padre compartirá con su hija los días sábados y domingos cada quince días, iniciando desde las nueve de la mañana (09:00am) hora en el hogar materno en forma personal hasta las cuatro de la tarde (04:00pm). Aunado a esto, se establece que el padre podrá mantener comunicaciones telefónicas con la niña durante los demás días. Así mismo se establece que durante la semana que no corresponda el compartir con el padre, podrá visitar a su hija cualquier otro día en el domicilio materno, para compartir con esta en el horario de cuatro de la tarde (04:00 p.m.) hasta las seis de la tarde (06:00 p.m.). A los fines de garantizar el desarrollo progresivo de la niña, y su derecho de socialización debe tomarse en cuenta actividades recreativas o sociales de la niña en la ejecución de este régimen de convivencia, sin que ello impida que el padre pueda acompañarla a estas actividades y compartir con la misma y trasladarla a eventos sociales, deportivos, culturales y recreativos a los que la niña deba asistir, lo que redunda en una relación mas equilibrada y afectiva en el mundo de relaciones de la beneficiaria.
SEGUNDO: En cuanto a las vacaciones de Semana Santa y Carnaval se establece que la convivencia familiar con la niña (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , el padre compartirá en Carnaval con su hija sin pernocta y la madre en semana santa, y en los años siguientes de forma alterna.
TERCERO: En cuanto al periodo vacacional escolar se establece a los efectos de garantizar la coparentalidad de los progenitores que la convivencia con la niña debe establecerse en lapsos y partes iguales con el padre y quien ejerce la custodia, comenzando para el próximo periodo vacacional de fin de año escolar, ejecutando la convivencia a su vez en forma alternada, y tomando en cuenta la opinión y el desarrollo progresivo de la niña, sin que ello implique en modo alguno la negación o limitación del régimen de convivencia establecido.
CUARTO: En la vacaciones decembrinas se establece de manera igual y compartida el régimen de convivencia con el progenitor, siendo que la convivencia de la niña con sus progenitores durante el periodo de las vacaciones deben compartirse con el padre, se dispone que los días 24 y 25 de diciembre sin pernocta desde las nueve de la mañana (09: 00 a.m.) hasta las siete de la noche (07:00 p.m.) la niña compartirá con el padre, debiendo el padre retornar a la niña al hogar materno en la fecha y hora indicada; disponiéndose que la niña compartirá con la madre los días 31 de diciembre y 01 de enero del año nuevo; en el entendido que para los años venideros se alternarán en los días aquí dispuesto manteniendo el equilibrio y la convivencia compartida para los años siguientes.
QUINTO: El día instituido como día de la madre, la niña beneficiaria le corresponderá disfrutar de la compañía de su progenitora, y el día instituido como día del padre, le corresponderá el disfrute de la convivencia familiar de la niña con su progenitor. El día del niño, deberá compartir con ambos progenitores en un lugar neutral.
SEXTO: Respecto del día de cumpleaños de la niña, la misma compartirá con ambos padres en un lugar neutral.
Así mismo a los fines de que este Régimen de Convivencia se desarrolle en la forma que se ha dispuesto por esta juzgadora, se insta a las partes cumplir a cabalidad con los particulares indicados, acentuar la comunicación y el respeto entre ambos, así como acudir de forma alterna a Talleres para Padres, a los fines de las orientaciones tendentes al fortalecimiento del desempeño en el rol parental. Así mismo, se le indica al padre que cuando se encuentre en cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar deberá reforzar los cuidados y atenciones hacia la hija, sin adicionar elementos que puedan poner en riesgo la integridad de la misma.
Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de enero de Dos Mil trece. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza de Primera de Mediación y Sustanciación

Abg. Isabel Victoria Barrera Torres
El Secretario

Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza
Se registra la presente resolución bajo el Nº 248-2013, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:53 a.m.

El Secretario

Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza
IVBT/CABM/Rene-
KP02-V-2008-000275
29-01-2013
8/8