REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Estado Lara, con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, Martes veintinueve (29) de enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2009-003125
DEMANDANTE: JOSE GUSTAVO PERLAEZ MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.083.071 y de este domicilio.
DEMANDADA: MARIA ISABEL AREVALO OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.5020498 y de este domicilio.
BENEFICIARIAS: Niñas Identidades omitidas de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de ocho (08) y seis (06) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: Responsabilidad de Crianza (Custodia).
Luego de haber revisado exhaustivamente el presente asunto, quien juzga ha constatado que se cumplieron los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c” y 485 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; teniendo como inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal el ciudadano JOSÉ GUSTAVO PERLAEZ MARÍN, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el, Fiscal décimo quinta del Ministerio Público, contra la ciudadana MARÍA ISABEL AREVALO OJEDA, plenamente identificada en autos, el cual la demanda por Responsabilidad de Crianza (CUSTODIA), en beneficio de sus hijas Identidades omitidas de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de ocho (08) y seis (06) años de edad, respectivamente. Admitida la demanda en fecha 19 de octubre de 2009, se emplazó la comparecencia personal de la demandada, oír la opinión de las beneficiarias, así como también la notificación a la Fiscal del Ministerio Público; la representante Fiscal fue notificada consta a los folios (f. 09 y 10); la parte demandada fue debidamente citada en fecha 25/11/2009 (f. 11 y 12); en la oportunidad para la reunión conciliatoria, se dejó constancia de que las partes no comparecieron. En fecha 30/11/2009, se dejó constancia que la demandada no compareció a dar contestación a la demanda. En fecha 03/12/2009, se admitieron las pruebas presentadas por la parte actora en su escrito libelar y precluyó el lapso para promover y evacuar pruebas. En fecha 18 de diciembre de 2009, se difirió la sentencia hasta tanto se realicen los informes integrales a las partes y oír la opinión de las beneficiarias.
En fecha 12/03/2012 y por cuanto la Abg. Alida M. Villasana de Andueza, conforme a Resolución Nº 2009-0036 de fecha 30 de septiembre de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada, en dicha oportunidad fue designada Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación; y siendo que conforme a reunión de fecha 22 de Julio de 2011, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designo a la Abg. Isabel Victoria Barrera Torres, como Juez Provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud del beneficio de Jubilación concedido a la profesional del Derecho Alida Villasana de Andueza, se abocó al conocimiento de la presente causa, y se ordenó: notificar a las partes para que acudan al equipo multidisciplinario para la realización del informe social. En fecha 19 de octubre de 2012, se fijó fecha para oír la opinión de las beneficiarias las cuales acudieron el día 29 de noviembre de 2012.
Con las actuaciones antes narradas y mencionadas toca esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo con las consideraciones siguientes:
El artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece “La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos...”, la custodia se refiere a la convivencia con el hijo, es decir, los hijos deben vivir con sus padres y estos a su vez deben procurarle un recinto o lugar para esa convivencia familiar; le confiere a su vez a los padres el poder de determinar de una manera general la forma o estilo de vida del hijo; la asistencia material se refiere a la obligación de los padres de alimentar, mantener y educar a sus hijos, obligaciones que a la luz de nuestro derecho, es por igual para el padre y para la madre; la vigilancia se refiere a la atención permanente y diligente sobre la persona del hijo, que abarca tanto su seguridad, como su salud y su moralidad; la orientación moral y educativa de los hijos se refiere a educar a sus hijos y conducirlos en el decurso de la vida hacia la adultez, abarcando los aspectos de educación intelectual, moral, profesional, cívica, política y religiosa.
En los casos de producirse desmembramiento de la custodia a consecuencia del cese de la convivencia parental siendo este el caso que nos compete, el legislador ha previsto una única disposición dirigida a orientar a los progenitores y al Juez en la determinación de la persona adecuada para ejercer la Custodia del hijo, siendo que en efecto la desunión parental generara dos figuras propias de ese estado, un progenitor, en lo habitual, detentara exclusivamente la llamada tenencia, es decir, será el padre custodio o progenitor continuo y gozara con su hijo del tiempo principal, el otro se convertirá en el padre no custodio o excluido de la sentencia, vale decir, en el progenitor discontinuo puesto que permanecerá con sus hijos solo el denominado tiempo secundario.
La Doctrina, la Jurisprudencia y la norma legal contenida en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, serán los criterios que servirán para seleccionar el progenitor más adecuado a quién le corresponderá la tenencia del cual se comentaba anteriormente, al respecto el artículo in comento, establece:
“...En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de mutuo acuerdo, cual de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años. Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que esta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella.
De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto al cual de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinara a cual de ellos corresponde...”
En la redacción de la norma legal, anteriormente transcrita, encontramos como el legislador hace una tajante diferencia, en materia de asignación de la Custodia, en cuanto a los niños menores de siete años y los mayores de esa edad. Los menores de siete años deben permanecer junto a la madre, salvo las excepciones establecidas en el artículo anteriormente citado, mientras que los mayores quedarán sujetos a los acuerdos paternos y al Juez. En los casos de pronunciamiento judicial se realizara la determinación del progenitor más idóneo para ejercer la guarda, asunto que se encuentra estrechamente vinculado a lo que se ha considerado como el “Interés Superior del Niño”.
Realizadas las anteriores consideraciones corresponde revisar, conforme a la legislación, la solicitud del ejercicio de la guarda solicitada por la parte demandante:
PRIMERO: Las niñas beneficiarias de la presente causa cuenta con ocho (08) y seis (06) años de edad, tal como se comprueba con la copia fotostática de la partida de nacimiento, que riela a los folios cuatro y cinco (04 y 05), documentos que hace plena prueba de la Filiación, se valora a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo a la libre convicción razona del juez y por cuanto la misma no fue objeto de tacha por la contra parte.
SEGUNDO: En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a la ciudadana MARIA ISABEL AREVALO OJEDA, quedó debidamente citada, tal como se evidencia a los folios 11 y 12. En la realización del acto conciliatorio las partes no acudieron por lo que se declaro desierto el acto. Así mismo consta en actas que la parte demandada no presentó escrito de contestación a la demanda y no promovió pruebas, asimismo fueron admitidas las pruebas de la parte demandante, ejerciendo las partes todos los derechos en juicio, garantizándose con esto todos sus derechos legales y constitucionales de conformidad con las leyes de la República.
TERCERO: Del informe social: Por auto de fecha 12 de marzo de 2.012, se acordó la practica de un informe a las partes en juicio, siendo que para la fecha no ha comparecido por ante las oficinas del equipo multidisciplinario a los fines de coordinar lo conducente a la elaboración del informe social con su respectiva entrevista, resultando de esta circunstancia un menoscabo a los derechos e intereses de las niñas de autos en la presente causa, en este sentido, esta juzgadora en aras de garantizar en Interés Superior de las Niñas, y tomando en consideración que existen otros elementos para la determinación de la responsabilidad de crianza, se prescinde del referido informe.
CUARTO: Análisis de los Medios Probatorios aportados por las partes:
En relación a las pruebas promovidas por las partes en juicio, esta Juzgadora valora las pruebas que constan en el expediente de acuerdo a lo establecido en el artículo 450 literal k de la ley Orgánica del Niño Niña y del Adolescente por La Libre Convicción Razonada, procediendo a valorarlas una a una en los siguientes términos:
Pruebas documentales presentadas por la parte Actora:
• De la copia fotostática de las partidas de nacimiento presentada por el actor, se destaca que las mismas fueron valoradas en el particular primero.
Pruebas documentales presentadas por la parte demandada:
La parte demandada no presento prueba alguna en la oportunidad legal establecida.
Es de resaltar que, en la presente causa conforme a los hechos narrados por el demandante en la en la Fiscalía Décimo Quinta, indicando el riesgo que corren las niñas donde residen por ser un barrio donde se presentan tiroteos todas las noches, que viven en un rancho y el padre vive en una casa de bloques, es necesario destacar que la carga de probar tales afirmaciones le son propias, y en el iter procesal no trajo pruebas de sus aseveraciones, observándose incluso en el proceso un abandono del trámite al no propender al impulso procesal, lo que se evidencia de su falta de comparecencia por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario a las evaluaciones respectivas; por otra parte, no se observan elementos de gravedad que posibiliten el cambio de ambiente en el cual han crecido las beneficiarias, en aras de su interés superior, y tomando en cuenta la opinión de las mismas, emitidas en reciente data (29-11-2012), la cual se pondera como el sentir y percepción de las mismas, sobre las situaciones que les rodean en su interacción con sus padres, en consecuencia en base a las consideraciones expresadas, resulta forzoso declarar Sin Lugar la demanda anunciada de Responsabilidad de Crianza (Custodia).
D E C I S I Ó N
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto, y Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, por la competencia establecida en el artículo 177 Literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a tenor de lo previsto en los artículos 358, 360, primer aparte y 681 literal “c” ejusdem, DECLARA SIN LUGAR la demanda de responsabilidad de crianza (Custodia) interpuesta por el ciudadano JOSÉ GUSTAVO PERLAEZ MARÍN, contra la ciudadana MARÍA ISABEL AREVALO OJEDA. Y en consecuencia, ratifica a la prenombrada madre en el ejercicio de la Custodia de sus hijas, Identidades omitidas de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, con todos sus atributos y se ordena que siga viviendo en el hogar donde se encuentra actualmente. Así mismo esta juzgadora a los efectos lograr el restablecimiento de las relaciones entre el padre y las niñas de autos, y con la finalidad de garantizar el derecho de convivencia familiar de el padre y su hijo, atendiendo al principio del interés superior de las niñas, se ordena que la progenitora MARÍA ISABEL AREVALO OJEDA facilité el contacto entre el progenitor JOSÉ GUSTAVO PERLAEZ MARÍN y sus hijas Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, dando, en virtud de que deben estrecharse los lazos Paterno-filial, que coadyuven al crecimiento y fortalecimiento de vínculos afectivos hacia la figura paterna, debiendo contar con el apoyo de familiares, que colaboren en las relaciones padre-hijo. En este mismo sentido se acuerda la realización de los Talleres para Padres a través de las instituciones públicas, como Panaced o cualquier otro que ayude a la orientación en la crianza del niño.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Notifíquese a las partes.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de enero de 2013. Años: 202º y 153º.
La Juez Primera de Primera Instancia
de Mediación y Sustanciación
ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
El Secretario
Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza
En la misma fecha se dicto y se publico siendo las 11:29 a.m. se registro quedando anotada bajo el Nº 251/2.013.
El Secretario
Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza
ASUNTO: KP02-V-2009-003125
IVBT/CABM/Robersi.-
29-01-2013
8/8
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