REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, treinta y uno (31) de enero de 2013.
Año 202º y 153º

ASUNTO Nº KP02-S-2009-011768
Solicitante: ELIBET RAQUEL BARCO TORRES, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-17.379.888.
Beneficiario: (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 10 años de edad.
Motivo: Rectificación de partida de nacimiento.
Por escrito presentado en fecha 21 de septiembre de 2.009 la ciudadana ELIBET RAQUEL BARCO TORRES, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-17.379.888, debidamente asistida por la Fiscal auxiliar Décima Cuarta del Ministerio del estado Lara, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de su hija la niña (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y expuso que la partida presenta error material: Ausencia del Numero de la cedula de identidad de la progenitora, ciudadana ELIBET RAQUEL BARCO TORRES, en la partida de nacimiento de la niña antes nombrada, solicitando se inserte “V-17.379.888”. Acompañó su solicitud con copia certificada de la partida de nacimiento de la niña y copia fotostática de la cedula de identidad de la madre.
Admitida la solicitud en fecha 08 de marzo de 2010, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, acordando oficiar al SAIME para solicitar los datos filiatorios de la progenitora. Obra a l folio 15 consignación de datos filiatorios de la solicitante.
Este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de la partida de nacimiento de la niña, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos, conforme con las normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, que corre inserta al folio 04 de autos, y a la copia fotostática de la cedula de identidad y datos filiatorios de la madre que efectivamente se incurrió en el error de omitir asentar la cedula de identidad de la progenitora, ciudadana ELIBET RAQUEL BARCO TORRES siendo lo correcto “V-17.379.888” por lo que esta solicitud debe prosperar.
En consecuencia, se ordena que se asiente en la partida de nacimiento de la niña (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) el numero de la Cedula de Identidad de la madre ciudadana ELIBET RAQUEL BARCO TORRES como “V-17.379.888”, Así se decide.
No se realiza la audiencia estipulada en la ley por resultar inoficiosa y se atiende al principio de economía procesal. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la ciudadana ELIBET RAQUEL BARCO TORRES, actuando en representación de la niña (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Se ordena insertar en la partida de nacimiento de la referida beneficiaria: el numero de la Cedula de Identidad de la madre ciudadana ELIBET RAQUEL BARCO TORRES como “V-17.379.888”.
Dicha partida de nacimiento se encuentra inserta en uno de los libros del Registro Civil de Nacimiento llevados ante la Jefatura Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren, del estado Lara, bajo el Nº 458, de fecha de presentación 17 de marzo de 2005. Se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren y al Registrador Principal del estado Lara, a los fines de que inserte la presente sentencia y la correspondiente nota marginal en la partida de nacimiento rectificada conforme al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Expídanse copias certificadas de esta decisión a la solicitante, para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, treinta y uno (31) de enero de 2013. Años: 202º y 153º
LA JUEZ PRIMERA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,


Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.

EL SECRETARIO,

Abg. Carlos Alfredo Bullones

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 309-2.013 y se publicó siendo las 03:52 p.m.

EL SECRETARIO,

Abg. Carlos Alfredo Bullones


IVBT/CAB/Rene
ASUNTO Nº KP02-S-2009-011768