REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Barquisimeto
Barquisimeto, Jueves treinta y uno (31) de enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2008-003467
DEMANDANTE: YENDY FIGUEROA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.603.661.
DEMANDADO: TITO ARMANDO ACOSTA TORREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.520.344.
BENEFICIARIO: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

En virtud de oficio Nº CJ-11-1909 de fecha 27 de julio de 2011, se informó que mediante reunión del 22 de julio de 2911, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del beneficio de jubilación concedido a la profesional del derecho Alida Villasana, acordó designar como Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a la Abg. Isabel Victoria Barrera Torres, en consecuencia, se abocó al conocimiento de la presente causa
En fecha 30 de Septiembre de 2008, la URDD, apertura la presente causa de Revisión de la Obligación de Manutención, en virtud de las copias certificadas del asunto KP02-S-2006-007747, presentada por la ciudadana YENDY FIGUEROA PEÑA, en beneficio de su hijo Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), contra el ciudadano TITO ARMANDO ACOSTA TORREZ.

En fecha 21 de Enero de 2009, la extinta sala 03 del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente admitió la presente solicitud de Revisión de la Obligación de Manutención, en consecuencia se ordenó citar al obligado en manutención, oficiar al ente empleador del demandado y notificar a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 02 de Marzo de 2009, se recibió correspondencia de la Gobernación del Estado Lara, informando los beneficios laborales percibidos por el ciudadano TITO ARMANDO ACOSTA TORREZ.
Corren insertas a los folios doce y trece (F. 12 y 13), la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 13 de Abril de 2009, se dio por citado el demandado, según se desprende de la boleta debidamente firmada cursante al folio quince (F.15)
En fecha 16 de Abril de 2009, oportunidad fijada para que tuviera lugar la reunión conciliatoria, se dejó constancia que no compareció ninguna de las partes, razón por la cual se declaró desierto el mismo. En esa misma fecha, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, se dejó constancia que el demandado no compareció a dar contestación a la misma.
En fecha 12 de Mayo de 2009, mediante auto el Tribunal dejó constancia que venció el lapso para promover y evacuar pruebas.
En fecha 19 de Mayo de 2009, en vista de no encontrarse para la fecha que correspondía la emisión de pronunciamiento definitivo, elementos suficientes para la emisión de la sentencia, se considera la misma diferida.
En fecha 26 de Mayo de 2009, se dejó constancia que el beneficiario de autos no compareció a manifestar su opinión.
Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
Quien suscribe pasa a indicar que, la presente demanda, se inicia en virtud de los cambios que se han producido como consecuencia del transcurso del tiempo tomando en cuenta para ello que la Obligación de Manutención fijada mediante sentencia de Homologación de Obligación de Manutención dictada por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, sala de Juicio Nº 03, en la que se fijo como obligación de Manutención en fecha 08 de Mayo de 2006: “PRIMERO: El padre suministrará a su hijo a partir de la presente fecha, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES QUINCENALES (Bs. 50.000,00) en dinero en efectivo que será entregado directamente a la madre, la cual deberá expedir un recibo. SEGUNDO: En relación a los gastos médicos, medicinas, útiles escolares, uniformes y vestido, serán sufragados por el padre. TERCERO: En diciembre aportará a su hijo el 25% de las utilidades anuales que percibe por su trabajo.”.
Primero: El artículo 177, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, determina la competencia de este tribunal para la revisión del monto de la obligación de manutención cuando se modifiquen los supuestos sobre los cuales se dictó la decisión, para decidir esta juzgadora debe tener en cuenta en todo momento el presupuesto de variación que ha de estar presente en toda revisión de obligación de Manutención, es por ello que la presente demanda se inicia en virtud de los cambios y variables que se han producido como consecuencia del transcurso del tiempo tomando en cuenta para ello la Obligación de Manutención fijada mencionada anteriormente, es por lo que este Tribunal procede a analizar los supuestos de variabilidad y la capacidad económica del obligado para decidir lo conducente.
Segundo: Del Debido Proceso. En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, toda vez que el ciudadano TITO ARMANDO ACOSTA TORREZ, fue debidamente citado, tal como consta en la boleta de citación que corre al folio quince (F. 15).
En fecha 16 de Abril de 2009, siendo la oportunidad para realizar reunión conciliatoria entre las partes, a la cual no compareció ninguna de las partes, razón por la cual se declaró desierto el acto. Del mismo modo, se verifico que en la misma fecha la parte demandada no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas.
Tercero: A los fines de realizar la determinación del Aumento de la Obligación de Manutención se debe tomar en cuenta la necesidad y el interés que requieran el beneficiario de autos, es decir, el análisis de los aspectos materiales imprescindibles para que se desarrollen debidamente, aspectos que deben ser cubiertos por los montos requeridos por concepto de obligación de manutención a ser sufragados por sus progenitores, comprendiéndose dentro de estas no sólo el sustento sino también los requerimientos de vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes; aspectos que por efecto de la decisión en revisión han sido reglamentados, quedando por establecer el ajuste de la Obligación de Manutención.
Cuarto: De las pruebas promovidas por la parte demandante con el escrito libelar:
• Copias fotostáticas de la causa KP02-S-2006-007747, copia fotostática de la partida de nacimiento del beneficiario, con lo que pretende demostrar la actora la filiación; sin embargo, en la misma no se encuentra establecida la filiación paterna, sin embargo durante el transcurso del procedimiento esta circunstancia esta admitida por las partes por lo tanto no es objeto de prueba en la presente causa.
• Copia Simple de la sentencia de Homologación de Obligación de Manutención dictada por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, sala de Juicio Nº 03, en la que se fijo como obligación de Manutención en fecha 08 de Mayo de 2006, mediante la cual estableció la Obligación de Manutención en el año 2006, donde se evidencia que el monto fijado por concepto de la Obligación de Manutención a favor del niño Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). En consecuencia, esta sentenciadora valora dicha documental en atención al contenido del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, según el criterio de la Libre Convicción Razonada del Juez.

De las pruebas promovidas por la parte demandada:
La parte demandada en la oportunidad legal correspondiente no promovió prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la demandante.

Punto Previo:
Cabe destacar que, en virtud que la obligación de manutención tiene una repercusión directa en la vida que puede obtener un niño, niña o adolescente beneficiario de ella, y siendo que la misma comprende el sustento diario así como la asistencia material y la satisfacción de la misma, es por ello que, esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión del beneficiario de autos y por la naturaleza de pretensión aquí a decidir es que considera que mediante la solicitud de la madre respecto al derecho peticionado se materializa el supuesto establecido en el parágrafo tercero del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto resulta inconveniente al Interés superior del beneficiario de autos, posponer aún más la decisión cuando el proceso llevado posee tan larga data, máxime cuando el derecho de manutención atiende directamente a la supervivencia y al nivel de vida de los mismos, y visto que la solicitud presentada por la progenitora del mencionado beneficiario no obra en contra del interés del mismo, en consecuencia esta juzgadora prescinde de fijar oportunidad para oír la opinión del beneficiario Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en aplicación del criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 30-05-2.008, en relación a la opinión de los beneficiaros, de lo cual se aprecia que puede el juez de la causa prescindir de la opinión del niño, niña y adolescente según el caso siempre que justifique razonadamente los motivos para ello. Así se establece. No obstante, se garantizó el derecho de participación con la fijación que se hiciera en autos, del acto para oírlo, sin que el mismo compareciera en la oportunidad señalada.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En la presente causa, la parte demandada no ha formulado las defensas de fondo necesarias para demostrar que el monto establecido es suficiente para cubrir con los gastos de alimentación, vestido, recreación, médicos y todos los gastos requeridos para garantizarle al beneficiario de autos un desarrollo integral y una mejor calidad de vida por lo que ante la Revisión de la Obligación de Manutención es prioritario se determine el monto a ser sufragado en beneficio de su hijo Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Es de resaltar que, en la oportunidad de realizar el reconocimiento filiatorio, lo cual consta en la copia fotostática de la partida de nacimiento que riela al folio doce (12) de autos, el demandado afirmó ser pintor, oficio que se presume mantiene y que le permite unos ingresos ordinarios y permanentes, para su propio sustento lo cual debe ser extensivo a su hijo.
A su vez, es necesario indicar que si estimamos gradual y progresivamente incrementos anuales, sobre la cantidad de obligación de manutención, inicialmente fijada en el año 2006, por la cantidad de cien bolívares (100Bs) mensuales, a un incremento anual del treinta por ciento (30%), porcentaje que ordinariamente el ejecutivo nacional incrementa el salario mínimo, tendremos que resultaría una cantidad aproximada a seiscientos veintisiete bolívares con cuarenta y cinco céntimos (627,45Bs), estimación aritmética orientadora para la determinación de la obligación de manutención actualizada.
Ahora bien, visto que no es posible determinar con exactitud la capacidad económica y los límites de la misma del obligado atendiendo a un estudio social, y por cuanto no figura en autos constancia de trabajo que evidencie el monto del salario devengando por el obligado, en tal virtud es necesario que la obligación de manutención sea fijada a través de otro medio idóneo tal como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al respecto lo procedente es fijar la cuota de obligación de manutención tomando como base el Salario Mínimo Nacional establecido por Decreto Presidencial Nº 8920 de fecha 01/05/2012 y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el No. 39.908, establecido en la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (2.047,48Bs), en tal sentido se fija como nuevo monto de la obligación de manutención el cual será el TREINTA POR CIENTO (30%) de un salario mínimo nacional, es decir la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (614,24Bs) mensuales por considerar este monto como mínimo para suplir las necesidades propias de la manutención del beneficiario de autos y así queda establecido.
En este mismo orden y dirección, durante el mes de Agosto y diciembre, que se realizan gastos en el primero de comprar de útiles, zapatos y uniformes escolares, y en el segundo de vestido, recreación, regalos navideños etc.; y aunado a que la obligación de manutención no se limita a la alimentación, sino que abarca otros aspectos mas amplios, tales como el vestido, la educación, la cultura, habitación, recreación, la medicina, y es evidente como se dijo anteriormente, los gastos con respecto a educación y navideños ocurridos durante el mes de Agosto y Diciembre, en tal virtud, esta juzgadora actuando como directora del proceso y garante de los derechos fundamentales de todo niño, niña y adolescente, aplicando el principio del interés superior, acuerda como cuotas extraordinarias a cancelar en el mes de diciembre de cada año, la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (614,24Bs) monto equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) de un salario mínimo nacional, para gastos de inicio del año escolar y de fin de año; sumas las cuales deberán ser cancelados directamente a la madre del beneficiario, quien deberá entregarle un recibo al ciudadano TITO ARMANDO ACOSTA TORREZ, como prueba de haber dado cumplimiento a la Obligación de Manutención, para cubrir en parte tales conceptos. En relación a los gastos de medicina, médicos, deporte, cultura y recreación, se dispone que el padre deberá sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los mismos, acreditado debidamente el gasto extraordinario por el beneficiario de autos. De la misma manera, se establece a los fines del ajuste automático que contempla la ley que los montos deberán ajustarse proporcionalmente conforme se incremente el salario mínimo nacional que a tal efecto se publique en Gaceta Oficial o se demuestre que el salario del padre se ha incrementado igual o mayor al establecido como salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
D I S P O S I T I V A
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 177 literal “d” y 366, 681 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de revisión de la Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana YENDY MAYELI FIGUEROA PEÑA en contra del ciudadano TITO ARMANDO ACOSTA TORREZ, en beneficio del niño Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), todos ampliamente identificados en autos; en consecuencia se acuerda: PRIMERO: La cuota mensual para la manutención del beneficiario, la cual será por el equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) de un salario mínimo nacional, es decir la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (614,24Bs) mensuales a los fines de que cubra lo pertinente a la alimentación, cantidad mínima para el sustento de un infante de esa edad; SEGUNDO: Como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto, el padre deberá aportar la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (614,24Bs) monto equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) de un salario mínimo nacional para los gastos que se realizan por útiles escolares, matricula, uniformes, entre otros; y en el mes de Diciembre, el padre deberá aportar la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (614,24Bs) monto equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) de un salario mínimo nacional, para gastos de fin de año; dichas cuotas extraordinarias, deberán ser canceladas directamente a la madre del beneficiario adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos. TERCERO: En relación a los gastos de medicina, médicos, deporte, cultura y recreación, se dispone que el padre deberá sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los mismos. CUARTO: a los fines del ajuste automático que contempla la ley que los montos deberán ajustarse proporcionalmente conforme se incremente el salario mínimo nacional que a tal efecto se publique en Gaceta Oficial o se demuestre que el salario del padre se ha incrementado igual o mayor al establecido como salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional.
Notifíquese a las Partes. Regístrese, Publíquese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta y uno (31) días del mes de enero del año dos mil Trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
El Secretario

Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza
Se registra la presente resolución bajo el Nº 319-2013, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las --:-- a.m.
El Secretario

Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza
IVBT/CABM/Victor_H.-
ASUNTO: KP02-V-2008-003467
31-01-2013
8/8