REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, jueves treinta y uno (31) de enero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2009-003586
DEMANDANTE: ROSMERY ANDREA SILVA MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.421.757.
DEMANDADA: MIGUEL RAFAEL LOPEZ LINAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.277.998
BENEFICIARIO: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
MOTIVO: HOMOLOGACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Y OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Los hechos:
Por cuanto la Abg. Alida M. Villasana de Andueza, conforme a Resolución Nº 2009-0036 de fecha 30 de septiembre de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada, en dicha oportunidad fue designada Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación; y siendo que conforme a reunión de fecha 22 de Julio de 2011, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designo a la Abg. Isabel Victoria Barrera Torres, como Juez Provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud del beneficio de Jubilación concedido a la profesional del Derecho Alida Villasana de Andueza, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 13 de agosto de 2009, la ciudadana ROSMERY ANDREA SILVA MÚJICA, plenamente identificada en autos, presento demanda por cumplimiento de obligación de manutención, en contra del ciudadano MIGUEL RAFAEL LOPEZ LINAREZ, la cual fue admitida en fecha 09 de noviembre de 2009, y se ordeno la citación del demandado y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Riela al folio 14 y 15 la consignación de la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 14 del Ministerio Público.
En fecha 10 de Diciembre de 2009, se consigna la boleta de citación debidamente firmada por el demandado.
En fecha 16 de diciembre de 2009, oportunidad para que tuviera lugar la reunión conciliatoria, se dejó constancia que solo compareció la parte demandada, por lo que se declaró desierto el acto, siendo que en esa misma fecha, se dejó constancia que el demandado no presentó escrito de contestación.
En auto de fecha 27 de enero de 2010, se admiten la pruebas promovidas por la demandante en su escrito de demanda, sin que el demandado haya promovido prueba alguna, y se dejó constancia en esa misma fecha, que venció el lapso probatorio y se ordenó la elaboración de un informe social a las partes en juicio.
En fecha 03 de febrero de 2010, se difiere el lapso para dictar sentencia hasta que conste en autos la opinión del beneficiario y el informe social.
Riela del folio 26 al 30, el informe social, en el que las partes comparecieron voluntariamente, y se realizo una audiencia especial, una vez explicada a las partes el motivo de la audiencia y que de conformidad con el articulo 34 de la Ley de Procedimientos Especiales en materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes la mediación es posible en cualquier estado y grado del procedimiento judicial y la conveniencia de solucionar el asunto en forma pacifica y una vez conversadas las diferencias y controversias, las partes llegaron a un acuerdo total en relación a la manutención y al régimen de convivencia familiar, es por lo que quien juzga pasa a decidir y Homologar el acuerdo ya mencionado en los siguientes términos:
Desarrollo de la Audiencia Especial:
Las partes al momento de estar presente para la realización de informe social, el demandado manifiesta que no tiene un trabajo fijo, pero propone un monto para la manutención de su hijo, y que cubrirá en su totalidad los gastos escolares y decembrina. En consecuencia, las partes llegaron al siguiente acuerdo de Obligación de Manutención:
“PRIMERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre suministrará por concepto de obligación de manutención en beneficio de su hijo, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,ºº) mensuales, los cuales depositará los ultimos días de cada mes en una cuenta a nombre de la demandante signada con el Nº 0410-0028-72-028-407372-7.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos de útiles, uniformes escolares e inscripciones, serán cubiertos por el padre en su totalidad, al igual que los gastos decembrina.
TERCERO: En cuanto a los gastos médicos y medicinas, serán cubiertos por ambos padres en partes iguales.
En cuanto al Régimen de convivencia familiar, las partes llegaron al siguiente acuerdo:
PRIMERO: El padre compartirá con su hijo un fin de semana cada quince días, a partir del día viernes a las 04:00 p.m., hasta el día domingo a las 05:00 p.m., siendo que la abuela materna será quien haga el enlace entre los padres.
Fundamentos de Hecho:
El acuerdo pactado entre las partes cumple con los derechos y garantías de los beneficiarios. Por cuanto sus necesidades primordiales, nivel de vida y desarrollo integral que los padres puedan brindar a su hijo que lo desarrollara en una forma sana, integral y armónica, han sido garantizadas con el acuerdo celebrado, en consecuencia visto que lo acordado en la audiencia especial es garantista de los derechos del beneficiario de autos ya identificado, y que las partes manifestaron su deseo de darse su propia decisión mediante el acuerdo, es por lo que se procede a impartir la Homologación de ley en los términos que la norma lo prevé. Y así se decide.
Fundamentos de derecho:
La mediación esta concebida en el procedimiento ordinario como una forma de terminación de la causa, tal y como lo prevé el artículo 34 de la Ley sobre Procedimientos especiales en materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido observa quien aquí juzga que las partes en una forma libre, espontánea y con la orientación sobre el derecho de que trata el presente asunto, habiendo arribaron a un acuerdo consensuado y garantizador del derecho, garantizándose así el derecho Constitucional del niño de ser criados y mantener las relaciones con el padre no custodio aun cuando se hayan separado, Estableciendo el legislador en su artículo 365 de la ley especial que son los padres quienes en primer lugar deben de mutuo acuerdo satisfacer las necesidades de su hijo, en efecto las partes convinieron el régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención con respecto a su hijo. De tal forma que habiendo celebrado un acuerdo en relación al régimen de convivencia familiar y obligación de manutención del beneficiario de autos es un deber impartir la homologación de ley por esta juzgadora. ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Este tribunal visto lo expuesto por las partes en la Audiencia Especial en la cual arribaron a un acuerdo total sobre el Régimen de Convivencia Familiar de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de la Ley sobre Procedimientos especiales en materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 365, 366, 375 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley a Homologar el acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar celebrado entre las partes ciudadanos ROSMERY ANDREA SILVA MUJICA y MIGUEL RAFAEL LOPEZ LINAREZ, en los términos ut Supra señalados.
Dado, Sellado y firmado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los treinta y un (31) días del mes de enero de Dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Primera de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación
ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
El Secretario
Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza
En la misma fecha se dicto y se publico siendo las 11:20 a.m. se registro quedando anotada bajo el Nº 322-2.013.
El Secretario
Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza
IVBT/CABM/Denisse.-
KP02-V-2009-003586
31-01-2013
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