REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, once de enero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO: KP02-S-2008-013251
Solicitante: CAROLINA PASTORA ESCALONA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.301.331, de este domicilio.
Beneficiario: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
Motivo: Rectificación de partida de nacimiento.
Por cuanto la Abg. Olga Marilyn Oliveros, fue designada como Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por decisión de la Comisión Judicial en reunión de fecha 12 de abril de 2012, y participado mediante oficio signado bajo el Nº CJ-1053-2012, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, acordando proseguirla en el estado en que se encuentra.
Por escrito presentado ante el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Sala Nº 02, en fecha 26 de septiembre de 2008, la ciudadana CAROLINA PASTORA ESCALONA ESCALONA, ya identificada, actuando en nombre y representación de su hijo, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de su hijo, indicando lo siguiente: “En el acta de nacimiento de su hijo, quien nació en fecha 27 de noviembre de 2002, la cual corre inserta en los libros del Registro Principal de la Parroquia Catedral, municipio Iribarren, estado Lara, bajo el Nº 14426 del año 2002, presente error material: al omitir el numero de cedula de identidad de la madre ciudadana CAROLINA PASTORA ESCALONA ESCALONA, ya identificada, siendo lo correcto asentar el numero de cedula de identidad de la ciudadana CAROLINA PASTORA ESCALONA ESCALONA, como Nº 22.301.331, por ello solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de su hijo, en el sentido de que se corrija su segundo nombre. Acompañó su solicitud con copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo y copia fotostática de su cédula de identidad. Admitida la solicitud en fecha 26 de enero de 2009, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se acordó la comparecencia de la solicitante con su cédula de identidad, oficiar al SAIME, y la consignación de copia certificada de la partida de nacimiento del niño de autos.
En fecha 13 de julio de 2009, compareció al Tribunal la solicitante ciudadana CAROLINA PASTORA ESCALONA ESCALONA, ya identificada con su cédula de identidad laminada evidenciándose su numero de cedula de identidad Nº V-22.301.331”.
En fecha 25 de octubre de 2010, la solicitante consigno acta de nacimiento del beneficiario de autos, ya identificados.-
Este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de la partida de nacimiento del niño, ya identificado, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documento público, conforme con las normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, que corre inserta en el folio tres (03) de autos, que efectivamente se incurrió en el omitir el numero de cedula de identidad de la madre ciudadana CAROLINA PASTORA ESCALONA ESCALONA, siendo lo correcto asentar el numero de cedula de identidad de la madre ciudadana CAROLINA PASTORA ESCALONA ESCALONA, como Nº V-22.301.331, tal y como se evidencia de la copia certificada que corre inserta al folio 03, por lo cual, esta solicitud debe prosperar.
En consecuencia, se ordena que se asiente en la partida de nacimiento del niño, ya identificado, el numero de cedula de identidad de la madre CAROLINA PASTORA ESCALONA ESCALONA, como Nº V-22.301.331. Así se decide.
No se realiza la audiencia estipulada en la ley por resultar inoficiosa y se atiende al principio de economía procesal. Así se declara.

DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la ciudadana CAROLINA PASTORA ESCALONA ESCALONA, ya identificada, actuando en nombre y representación de su hijo, ya identificado. Se ordena insertar en la partida de nacimiento del niño beneficiario de autos, El numero de cedula de identidad de la madre CAROLINA PASTORA ESCALONA ESCALONA, ya identificada.
Dicha partida de nacimiento se encuentra inserta en uno de los libros del Registro Civil de Nacimiento llevados por el Registro Civil de la Parroquia Catedral del municipio Iribarren, del estado Lara, bajo el Nº 14426 del año 2002. Se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Catedral del municipio Iribarren, del estado Lara, a los fines de que inserte la presente sentencia y la correspondiente nota marginal en la partida de nacimiento rectificada conforme al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Expídanse copias certificadas de esta decisión a la solicitante, para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 11 de enero de 2013. Años: 202º y 153º

LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,
Abg. OLGA M. OLIVEROS GUARIN.

LA SECRETARIA
ABG. ANA ANZOLA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 000075-2.013 y se publicó siendo las 03:10 p.m.
LA SECRETARIA
ABG. ANA ANZOLA


Exp: KP02-S-2008-013251
OMOG/AA/reina.-