ASUNTO: KP02-J-2012-006164
SOLICITANTES: FREDDY JOSE PERAZA y NORKYS MARIA ARROYO VARGAS, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 10.960.900 y V-14.809.001, respectivamente.
ASISTIDOS DE ABOGADA EN EJERCICIO MARIA DE LOS ANGELES ESPINOZA, Inscrita en el Impreabogado Nº 161.740,
HIJOS: FREDDY JOSE PERAZA ARROYO, (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 20, 16 y 12, años de edad respectivamente,
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 06 de Noviembre de 2012, los ciudadanos FREDDY JOSE PERAZA y NORKYS MARIA ARROYO VARGAS, ya identificados; asistidos por de abogada MARIA DE LOS ANGELES ESPINOZA, Inscrita en el Impreabogado Nº 161.740,; solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon tres (03) hijos de nombres: FREDDY JOSE PERAZA ARROYO, (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 20, 16 y 12, años de edad respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de Matrimonio y copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos habidos en la unión conyugal
Se admite la solicitud en fecha 09 de noviembre de 2012, se fijo audiencia de Jurisdicción voluntaria para el día 07 de enero de 2012, entre las partes de autos, ya identificadas.
En fecha 20 de noviembre de 2012, se deja constancia de la comparecencia de los adolescentes (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya identificados
Para decidir el Tribunal observa:
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha 07 de enero de 2012, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual las partes FREDDY JOSE PERAZA y NORKYS MARIA ARROYO VARGAS, ya identificados, quienes concurrieron, alegaron formalmente ante esta jueza los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como la copia certificada de la partida de nacimiento de los hijos de nombres: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya identificados, procreados en la unión matrimonial, cuya disolución se pretende. En este mismo acto se expreso lo concerniente a las instituciones familiares Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos FREDDY JOSE PERAZA y NORKYS MARIA ARROYO VARGAS, ya identificados; solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos FREDDY JOSE PERAZA y NORKYS MARIA ARROYO VARGAS, ya identificados, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Humocaro bajo del Municipio Moran del estado Lara 03 de julio de 1991, anotada bajo el Nº 13, Folio 40Fte, de los Libro de Matrimonio llevados por esta autoridad en ese año 1991. En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
Primero: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; será compartida entre el padre y la madre y la Custodia; de los hijos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Será ejercida por la madre, ya identificada.
Segundo: En cuanto a la Obligación de Manutención; el padre suministrara la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (BS.600.00), mensuales, en cuanto a los demás gastos de salud, recreación, uniformes y útiles escolares, así como los gastos de vestidos y regalos navideños serán compartidos por partes iguales 50% por ambos padres.
Tercero: en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: el padre podrá compartir con sus hijos en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares, religiosas y formativas, en cuanto a las vacaciones escolares, navidades, año nuevo, reyes, semana santa y carnaval, serán convenidos entre los padres, el día del padre sus hijos lo pasaran con el padre el día de la madre sus hijos lo pasaran con la madres.

Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, A los quince (15) días del mes de enero de 2013. Años 202° y 153°.
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION
Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS GUARIN

LA SECRETARIA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 000093-2.013, siendo las 11:34 a.m.
LA SECRETARIA

OMOG/reina.