REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto – Sede Barquisimeto.
Barquisimeto, Veintidós (22) de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO: KP02-S-2006-021363
SOLICITANTE: CONSEJO DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
BENEFICIARIO: ROYBER YOSUE PAREDES, de 03 años de edad.
MOTIVO: MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA

Visto el escrito de fecha 17de Diciembre de 2012, presentado por la ciudadana STELLA MARINA COLMENAREZ SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad No. 9.621.967, de éste domicilio, en beneficio del niño ROYBER YOSUE PAREDES, mediante el cual solicitan le sea decretada Medida Provisional de Colocación familiar en Familia Sustituta, por cuanto los niños se encuentran institucionalizadas, sin el acogimiento de u grupo familiar de origen.
Vistas las consideraciones del caso, corresponde a ésta Juzgadora realizar las consideraciones legales antes de decidir:

El primer aparte del artículo 75 de nuestra Carta Magna como el propio artículo 26 de la Ley que rige la materia, establecen el derecho de todo niño, niña o adolescente a ser criados y desarrollarse en su familia de origen, y excepcionalmente en una familia sustituta. Dicha excepcionalidad se traduce en que, en aquellos casos en que sea estrictamente necesario para preservar el interés superior del niño, niña o del adolescente, éste podrá ser separado de su medio familiar.
Igualmente, establece el articulo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
Artículo 394.- Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción.

Del mismo modo, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en su artículo 5, primer párrafo resalta las obligaciones generales de la familia, en ese sentido dispone:
Artículo 5. Obligaciones generales de la familia e igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.
La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Lo anterior significa, que el Estado y las leyes obligan a los órganos administrativos y judiciales a evitar medidas que separen al niño, niña y adolescente del seno de su familia de origen, por lo que el Juez debe tomar primeramente en consideración a los parientes más cercanos (Consanguinidad y afinidad) y solo en caso excepcional aplicar medidas de colocación familiar en hogares sustitutos (Terceros), y en última instancia Colocación en Entidad de atención; en virtud de que la familia como lo dice la norma, es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
Revisados los antecedentes del caso, a los fines de garantizar el Interés Superior del niño ROYBER YOSUE, consagrado en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, y siendo que constitucionalmente el niño antes mencionado debe gozar del derecho a ser criado en una familia estructurada, con principios y valores, y vista la manifestación de voluntad emitida por la ciudadana STELLA MARINA COLMENAREZ SILVA, quien ha solicitado hacerse responsable del referido beneficiario, para proporcionarle los cuidados, la asistencia, la vigilancia y el amor que necesita, en consideración del principio de desinstitucionalización en beneficio de todo niño, niña y adolescente, en cautela de su crecimiento psico-emocional y en garantía de su desarrollo integral, considerando que el niño de autos, ha convivido durante varios períodos con la solicitante de la medida, por lo que se aprecia que el Interés Superior del Niño lo constituye su equilibrio emocional y afectivo con las personas y familiares que conforman su entorno cotidiano, con quienes ha convivido, sin que se produzcan cambios abruptos en el mismo.
En consecuencia, mientras se provea de una Medida de Protección permanente y adecuada para el niño beneficiario, a través del presente juicio, lo procedente es otorgar una Colocación familiar provisional, conforme lo establece el artículo 466, parágrafo primero, literal e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mientras se resuelve la presente acción de colocación en entidad de atención.
Por las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.- sede en Barquisimeto.-, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA de COLOCACION FAMILIAR PROVISIONAL, bajo la modalidad de FAMILIA SUSTITUTA del referido niño en el hogar de la ciudadana STELLA MARINA COLMENAREZ SILVA, domiciliada en Barquisimeto – Estado Lara.
En consecuencia, conforme lo establece el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de manera provisional mientras se decide el presente asunto, se le otorga la Responsabilidad de Crianza del niño ROYBER YOSUE PAREDES, la cual es entendida conforme lo establece el artículo 358 de la misma ley, a saber:
Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza. La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.

Del mismo modo, se acuerda requerir al IDENNA Lara, la colaboración para la inclusión del niño ROYBER YOSUE y la ciudadana STELLA MARINA COLMENAREZ SILVA, en programas de fortalecimiento familiar, o informen de posibles programas en beneficio del grupo familiar e inicie la planificación para que la madre biológica ciudadana ROSA EMILIA PAREDES SUAREZ visite al niño de autos.
Expídase las copias certificadas de la presente decisión y remítase mediante oficio a la referida Entidad de Atención para lo cual se designa correo especial a la ciudadana STELLA MARINA COLMENAREZ SILVA,, ya identificada.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los VEINTIDOS (22) días del mes de Enero de 2013. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA SEGUNDA DE MEDIACION y SUSTANCIACION

Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se registró y se publicó en esta misma fecha bajo el Nº 00171 -2013 siendo las 10:59 a.m.
LA SECRETARIA,
OMO/ Diana-
KP02-S-2006-021363