REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
estado Lara – Barquisimeto, 23 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2010-002659
SOLICITANTES: JUAN CARLOS ALVAREZ MUJICA y ANDREINA JOSEFINA SANCHEZ GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.323.933 y 20.189.273, respectivamente; ambos de este domicilio.
HIJA: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA)
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MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
PUNTO PREVIO:
Por cuanto la Abg. Olga Marilyn Oliveros, fue designada como Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por decisión de la Comisión Judicial en reunión de fecha 12 de abril de 2012, y participado mediante oficio signado bajo el Nº CJ-1053-2012, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, acordando proseguirla en el estado en que se encuentra.
Los ciudadanos JUAN CARLOS ALVAREZ MUJICA y ANDREINA JOSEFINA SANCHEZ GUTIERREZ, suficientemente identificados, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha 01 de julio de 2010. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud la copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada del acta de nacimiento de la hija procreada.
Este Juzgado en fecha 16 de septiembre de 2010, decretó la Separación CUERPOS Y BIENES solicitada por los ciudadanos JUAN CARLOS ALVAREZ MUJICA y ANDREINA JOSEFINA SANCHEZ GUTIERREZ homologando los acuerdos de las partes en cuanto a las instituciones familiares.
En fecha 09 de noviembre de 2011, los ciudadanos JUAN CARLOS ALVAREZ MUJICA y ANDREINA JOSEFINA SANCHEZ GUTIERREZ, consignaron escrito mediante el cual manifestaron que no ha ocurrido la reconciliación entre ellos, y solicitaron la conversión en divorcio.
En fecha 28 de noviembre de 2011, el Tribunal requirió a los solicitantes, copia certificada del acta de matrimonio.,la cual fue consignada en fecha 17 de Enero de 2013.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos; Por tanto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previa solicitud de las partes ACUERDA la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos JUAN CARLOS ALVAREZ MUJICA y ANDREINA JOSEFINA SANCHEZ GUTIERREZ, ya identificados, contraído ante el Registro Civil de la parroquia Juan de Villegas del municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 05 de mayo de 2006, bajo el Acta Nº 118, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 2006.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de los niños de autos, regirán los acuerdos homologados mediante el decreto de separación de cuerpos de acuerdo a lo previsto en los artículos 8 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en los términos siguientes:
PRIMERO: En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña, la misma permanecerá bajo la custodia de la madre, y la patria potestad será ejercida por ambos padres.
SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención: El padre JUAN CARLOS ALVAREZ MUJICA, se compromete a entregar mensualmente la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF 300,00), los cuales se entregaran (50%), los quince y 50% los últimos de cada mes.
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: En virtud que la madre tendrá ejercerá la custodia de la hija, se establece un régimen de convivencia familiar abierto para el padre, previo acuerdo entre ambos progenitores y haciendo las siguientes consideraciones: 1) la niña podrá compartir con su padre en cualquier ocasión que así lo amerite, previa participación a la madre. 2) En cuanto las festividades de Navidad y año nuevo la niña lo pasara con ambos padres según acuerdos. El presente régimen de convivencia familiar acordado por los padres de mutuo consentimiento, establecido en forma alterna, mantendrá su vigencia hasta que en su oportunidad los padres se reúnan y acordaran un nuevo régimen o lo dejaran sin efecto.
CUARTO: En cuanto a la educación de la niña , los padres de mutuo acuerdo elegirán el colegio que considere mas adecuado para tal fin, tomando en consideración el bienestar del menor, su seguridad y calidad de la enseñanza.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, 23 de Enero de 2013. Años 202° y 153°.-
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN
Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 0190-2.013, siendo las 09:48 a.m.
LA SECRETARIA,
OMO/Diana-
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