REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veinticuatro de enero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2012-001607

PARTE DEMANDANTE: MIGDALIA JOHANA JORDAN GUTIERREZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.353.291, de éste domicilio.
PARTE DEMANDADA: JUAN AGUSTIN MARIN LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.036.015.-
Beneficiario: Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA.
MOTIVO: Homologación de acuerdo sobre obligación de manutención, logrado en Mediación.

En fecha 23 de mayo de 2012, la ciudadana MIGDALIA JOHANA JORDAN GUTIERREZ, ya identificada, presentó ante éste Juzgado demanda por obligación de manutención, en beneficio de su hijo: Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA.-
Admitida la demanda en fecha 31 de mayo de 2012, se ordenó la notificación del demandado.
En fecha 07 de agosto de 2012, la solicitante de autos, solicita cumplimiento voluntario de sentencia de fecha 31 de octubre de 2011.
Certificada la notificación del demandado en fecha 10 de octubre de 2012, se fijó oportunidad para la audiencia especial.
Llegados el día y la hora establecida, en fecha 18 de enero de 2013, se prolongo la presente audiencia entre las partes ciudadanos MIGDALIA JOHANA JORDAN GUTIERREZ y JUAN AGUSTIN MARIN LINAREZ, para el día 22 de enero de 2013.
En fecha 22 de enero de 2013, tuvo lugar la audiencia especial, entre las partes MIGDALIA JOHANA JORDAN GUTIERREZ y JUAN AGUSTIN MARIN LINAREZ, ya identificados; establecieron un acuerdo consistente en:
Principios:
a.- las decisiones relevantes en materia de salud, educación, residencia entre otras deben ser tomadas de común acuerdo.
b.- la madre y el padre entienden que en el mejor interés de los adolescentes, las relaciones deben ser fluidas, continuas y lo más libre posible, en el sentido de que ambos participarán en la vida familiar, escolar y en todos los ámbitos de la vida del adolescente.
c.- cada parte se hace responsable de sus obligaciones con respecto al adolescente.
En concreto con respecto a la obligación de manutención discutida, las partes han acordado lo siguiente:
Primero: a los fines de atrasarse con la manutención de sus hijos, se acuerda retener la cuota establecida por nómina, para lo cual se acuerda oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Educación quien depende de la Escuela G E José Miguel Contreras.
Segundo: Para los meses de agosto y diciembre ambos padres acuerdan compartir los gastos, en el sentido que el padre este año escolar 2013-2014, acuerda cubrir los gastos de útiles escolares de Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA y la madre cubre los gastos de uniformes escolare, alternando los años siguientes, cuando Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, tenga edad escolar, se aplicará el mismo acuerdo. Para la época de diciembre ambos padres acuerdan que el padre cubre las necesidades de un hijo y la madre cubre las necesidades propias de la época del otro niño, alternando en los años sucesivos.
Tercero: Con respecto al monto adeudado desde el mes de noviembre 2011 hasta el presente mes de enero 2013, asciende a la cantidad de 7.300 Bolívares, dicho monto será descontado 1825,00 a descontarse del bono vacacional y 1825,00 del bono de fin de año, la diferencia 3650,00 será descontado de las prestaciones sociales del obligado. Ofíciese al patrono
Todas estas cantidades serán depositadas en la cuenta de ahorro cuya titular es la madre del niño beneficiario.
Conformes como se encuentran con el acuerdo logrado se comprometen a cumplirlo a cabalidad y piden que el mismo sea homologado.
Con las actuaciones antes narradas corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

Por cuanto el presente acuerdo celebrado por las partes, resguarda los derechos del adolescente Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, ya identificado, en cuanto al derecho a la manutención, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, ya que garantiza el alimento, el vestido, la habitación, la educación, la asistencia, la atención médica, medicinas, recreación y deportes del beneficiario de autos, como un contenido de la Patria Potestad, lo cual corresponde cumplir a los padres, al no haber alcanzado el beneficiario su mayoría de edad,, asimismo tiene el derecho de tener una vida digna, contacto directo con sus padres; consagrados en el artículo 30 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asegurando de esta manera el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, aplicando el interés superior estipulado en el artículo 8 eiusdemen razón de lo cual, la Juez de la causa ordenó la homologación del acuerdo plasmado
DECISION:
Este Tribunal en atención a lo estipulado en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte su HOMOLOGACIÓN al acuerdo de obligación de manutención, efectuado en fecha 22 de enero de 2013, por los ciudadanos MIGDALIA JOHANA JORDAN GUTIERREZ y JUAN AGUSTIN MARIN LINAREZ, ya identificados, en beneficio del adolescente Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, lograda en audiencia especial, por estar conforme a la Ley y no vulnerar derechos del beneficiario. Téngase el acuerdo como sentencia firme ejecutoriada y expídase copia certificada del mismo a los interesados.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los 24 de enero de 2013.- Años: 202º y 153º
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,
Abg. OLGA M. OLIVEROS GUARIN.
LA SECRETARIA,
Abg. ANA ANZOLA
Seguidamente se registró bajo el Nº 000211-2.013 y se publicó siendo las 02: 05 p.m.
LA SECRETARIA,
Abg. ANA ANZOLA

OMOG/AA/reina.-