ASUNTO: KP02-V-2010-004425
SOLICITANTES: FREDDY RAMON ARRIECHE DOBOBUTO y YOSMARY JOSEFINA GONZALEZ MONASTERIOS, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.408.210 y V-10.842.154, respectivamente; asistidos por la abogado en ejercicio YAQUELINE DE FATIMA SIMOES MONSALVE, inscrita en el impreabogado Nº 138.610, por ambos de este domicilio.
HIJOS: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 08 y 05, años de edad, respectivamente
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
PUNTO PREVIO:
Por cuanto la Abg. Olga Marilyn Oliveros, fue designada como Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por decisión de la Comisión Judicial en reunión de fecha 12 de abril de 2012, y participado mediante oficio signado bajo el Nº CJ-1053-2012, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, acordando proseguirla en el estado en que se encuentra.
Los ciudadanos FREDDY RAMON ARRIECHE DOBOBUTO y YOSMARY JOSEFINA GONZALEZ MONASTERIOS, suficientemente identificados, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, en fecha 03 de diciembre de 2010. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud la copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada del acta de nacimiento de los hijos procreados.-
Este Juzgado en fecha 08 de diciembre de 2010, decretó la Separación CUERPOS solicitada por los ciudadanos FREDDY RAMON ARRIECHE DOBOBUTO y YOSMARY JOSEFINA GONZALEZ MONASTERIOS, ya identificados, homologando los acuerdos de las partes en cuanto a las instituciones familiares.
En fecha 23 de enero de 2013, los ciudadanos FREDDY RAMON ARRIECHE DOBOBUTO y YOSMARY JOSEFINA GONZALEZ MONASTERIOS, ya identificados, consignaron escrito mediante el cual manifestaron que no ha ocurrido la reconciliación entre ellos, y solicitamos la conversión en divorcio.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos; Por tanto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previa solicitud de las partes ACUERDA la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos FREDDY RAMON ARRIECHE DOBOBUTO y YOSMARY JOSEFINA GONZALEZ MONASTERIOS, ya identificados, suficientemente identificados, contraído ante la Registradora Civil del municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 01 de marzo de 2004, bajo el Acta Nº 679 del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 2004.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de los niños de autos, regirán los acuerdos homologados mediante el decreto de separación de cuerpos de acuerdo a lo previsto en los artículos 8 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en los términos siguientes:
1. La guarda y custodia de los niños la ejercerá la madre y la patria potestad será de forma compartida entre el padre y la madre.
2. En cuanto a la Obligación de Manutención el padre suministrará en beneficio de sus hijos la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs.F 500,ºº), a partir de la presente fecha, los cuales entregará a la madre los últimos de cada mes, o los primero cinco (05) días de cada mes siguiente.
3. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar a sus hijos, durante una hora, todos los días en horas de la tarde, pudiendo igualmente llevarlos consigo los fines de semana cada 15 días, debiendo reintegrarlos al hogar materno, antes de las 06:00pm del domingo, sin que ambos progenitores den lugar a roces personales, y menos aun en presencia de los niños, o inconvenientes de cualquier otra naturaleza.
4. En cuanto a los bienes muebles que existen en el hogar conyugal, las partes deciden de mutuo acuerdo que quedan en posesión de la madre e hijos.
Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, a los veinticinco (25) de enero de 2013. Años 202° y 153°.-
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN
Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 000213-2.013, siendo las 09:21 a.m.
LA SECRETARIA,
GRO/reina
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