ASUNTO: KP02-J-2012-005766
PARTES SOLICITANTES: HECTOR JOSE VELASQUEZ CAMACARO y ROSA VIRGINIA D’ GIOVANNI DE VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 13.505.494 y V- 11.696.024, respectivamente.
HIJOS: (Identificación omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Adolescente)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 23 de octubre de 2012, los ciudadanos HECTOR JOSE VELASQUEZ CAMACARO y ROSA VIRGINIA D’ GIOVANNI DE VELASQUEZ, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, indicando que se encuentran separados desde hace más de cinco años. De dicha unión matrimonial procrearon dos hijos de nombres (Identificación omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Adolescente)
Los solicitante establecieron sus obligaciones para con sus hijos, referidas a la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la copia certificada de las partidas de nacimiento de sus hijos.
En fecha 25 de octubre de 2012, se admitió la solicitud, y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria, acordándose la notificación de la ciudadana ROSA VIRGINIA D’ GIOVANNY.
En fecha 16 de enero de 2013, se certificó la notificación de la ciudadana ROSA VIRGINIA D’ GIOVANNY y en fecha 17 de enero de 2013, se fijó oportunidad para la celebración de audiencia de jurisdicción voluntaria entre las partes.
En fecha 01 de febrero de 2013, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia entre las partes solicitantes, presentes los ciudadanos HECTOR JOSE VELASQUEZ CAMACARO y ROSA VIRGINIA D’ GIOVANNI DE VELASQUEZ, se dio inicio al desarrollo de la audiencia de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual los solicitantes ratificaron su solicitud y luego, se incorporaron los medios de prueba documentales tales como: copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes y copia certificada de las partida de nacimiento de la hija, las cuales fueron debidamente admitidas, y se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
Seguidamente, fueron ratificados los acuerdos respecto a las instituciones familiares, en los siguientes términos:
Primero: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos cónyuges y la Custodia; de los hijos la seguirá ejerciendo la madre ROSA VIRGINIA D`GIOVANNI ROSALES.
Segundo: en cuanto a la obligación de manutención; el padre suministrara la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, en el cual se depositara mensualmente a su progenitora.
Tercero: En cuanto al Régimen convivencia familiar, se acordó entre ambos padres los días domingo y días feriados, en horario comprendidos desde las 07 de la mañana hasta las 06 de la tarde, para que los niños pernoten siempre en el domicilio de la progenitora y nunca fuera de su domicilio.
Este Tribunal para decidir observa:
Los referidos ciudadanos manifestaron en forma espontánea su intención de divorciarse ratificando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. En consecuencia, vista la declaración expuesta por las partes, ya identificadas, en la audiencia y por cuanto se verifica que la presente solicitud procede en Derecho, por cuanto se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años, de conformidad a lo establecido en los artículos 185-A del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 177, 470, 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma debe prosperar y así se decide.-
DECISION.
Por los motivos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos HECTOR JOSE VELASQUEZ CAMACARO y ROSA VIRGINIA D`GIOVANNI ROSALES, ya identificados, contraído por ante el Jefe Civil de la parroquia Santa Rosa del municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 05 de mayo de 1999, bajo el No. 128, Folio 191 Vto.. En tal virtud se Homologan los acuerdos manifestados en esta audiencia bajo los términos transcritos.
Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, a los 04 días del mes de febrero de 2013. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACION
Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS GUARIN
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 319-2.013 y se publicó siendo las 10:22 a.m.
LA SECRETARIA,
OMO/Diana
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