REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, diez (10) de enero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO: KP02-J-2012-006288

SOLICITANTES: JORGE ALEXANDER VALLADARES MEJIA y DEICY JESULI MOLINA COLMENAREZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.588.431 y V-16.795.331 respectivamente.

ASISTIDOS POR: Abg. LUISANA BLANCO, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.257.

HIJA: identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, de seis (06) años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 09 de Noviembre de 2.012, los ciudadanos JORGE ALEXANDER VALLADARES MEJIA y DEICY JESULI MOLINA COLMENAREZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.588.431 y V-16.795.331 respectivamente, asistidos por la Abg. LUISANA BLANCO, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.257solicitaron el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon una hija de nombre identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, de seis (06) años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento de la hija procreada en la unión conyugal.
Se admite la solicitud en fecha 21 de noviembre de 2.012, y se ordenó oír la opinión de identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En esta misma fecha se fijó Audiencia de Jurisdicción Voluntaria.
En fecha 27 de noviembre de 2.012, se dejo constancia que la beneficiaria de autos no compareció en la oportunidad fijada a manifestar su opinión.
Para decidir el Tribunal observa:
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha nueve (09) de Enero de 2.013, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual las partes concurrieron, alegaron formalmente ante esta jueza los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como la copia certificada de la partida de nacimiento de identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente; hija procreada en la unión matrimonial cuya disolución se pretende. En este mismo acto se expreso lo concerniente a las instituciones familiares Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares, por lo que esta Juzgadora pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.

UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos JORGE ALEXANDER VALLADARES MEJIA y DEICY JESULI MOLINA COLMENAREZ, antes identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos JORGE ALEXANDER VALLADARES MEJIA y DEICY JESULI MOLINA COLMENAREZ, ya identificados, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren, del estado Lara, en fecha 23 de noviembre de 2005, quedando anotada bajo el Nº 81, del Libro de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 2005.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
Primero: En relación a la Patria Potestad de la niña identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, será ejercida de forma conjunta por ambos padres, tal y como se ha venido ejerciendo.
Segundo: En cuanto a la Responsabilidad de Crianza y Custodia de la niña identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, será ejercida por la madre.
Tercero: En cuanto al régimen de convivencia familiar será amplio y de común acuerdo entre las partes, por lo cual visitara a su hija todos los fines de semana en el hogar materno, siempre y cuando no entorpezcan las labores de descanso, recreación y estudiantiles de su hija.
Cuarto: En cuanto a la Obligación de Manutención, será responsabilidad del padre el cual se compromete a suministrar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) MENSUALES, que serán entregados directamente a la madre hasta tanto se ordene la apertura de una cuenta de ahorros.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de enero de dos mil trece (2.013).
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,

Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria,

Abg. Merly Camacaro

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 39-2013 y se publicó siendo las 09:57 a.m.
La Secretaria,

Abg. Merly Camacaro

LLA/MC/Denisse.-