SOLICITANTES: JESSICA ANDREINA MARCHAN PETIT y LUANRY JOSE TORREALBA CARDOZO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.058.539 y V-16.088.020 respectivamente.
ASISTIDOS POR: Abg. ANDREINA DORANTE, abogada en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.398.
HIJOS: (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) .
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 31 de octubre de 2.012, los ciudadanos JESSICA ANDREINA MARCHAN PETIT y LUANRY JOSE TORREALBA CARDOZO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.058.539 y V-16.088.020 respectivamente, asistidos por la Abg. ANDREINA DORANTE, abogada en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.398, solicitaron el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon una hija de nombre (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) . Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento de la hija procreada en la unión conyugal.
Se admite la solicitud en fecha 07 de enero de 2.012, y se ordenó oír la opinión de (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En esta misma fecha se fijó Audiencia de Jurisdicción Voluntaria.
En fecha 10 de enero de 2.012, se dejo constancia que la beneficiaria de autos no compareció en la oportunidad fijada a manifestar su opinión.
Para decidir el Tribunal observa:
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha quince (15) de enero de 2.012, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual las partes concurrieron, alegaron formalmente ante esta jueza los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como la copia certificada de la partida de nacimiento de (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ; hija procreada en la unión matrimonial cuya disolución se pretende. En este mismo acto se expreso lo concerniente a las instituciones familiares Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares, por lo que esta Juzgadora pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos JESSICA ANDREINA MARCHAN PETIT y LUANRY JOSE TORREALBA CARDOZO, antes identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos JESSICA ANDREINA MARCHAN PETIT y LUANRY JOSE TORREALBA CARDOZO, ya identificados, contraído por ante el Registro Civil Principal del Municipio Palavecino, en fecha 17 de marzo de 2005, quedando anotada bajo el Nº 40, del Libro de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 2005.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
Primero: En relación a la Patria Potestad de (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , será ejercida de forma conjunta por ambos padres, tal y como se ha venido ejerciendo.
Segundo: En cuanto a la Responsabilidad de Crianza y Custodia de (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , será ejercida por la madre.
Tercero: En cuanto al régimen de convivencia familiar el padre podrá visitar a su hija cada quince días, siempre y cuando no interfiera con sus horas de estudios y descanso, ni en altas horas de la noche.
Cuarto: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre suministrara la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 825,00) MENSUALES, los cuales variaran según el aumento salarial anual. Asimismo los gastos extras serán compartidos por ambos cónyuges en un 50% cada uno con los gastos de: consultas médicas y gastos por concepto de uniformes, útiles escolares, calzados escolares, vestido casual y navideño y regalo de niño Jesús, entre otros.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de enero de dos mil trece (2.013).
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,
Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria,
Abg. Merly Camacaro
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 95-2013 y se publicó siendo las 01:57 p.m.
La Secretaria,
Abg. Merly Camacaro
LLA/MC/Denisse.-
|