SOLICITANTES: FERNANDO ANTONIO OSPINA y FRANCYS GABRIELA HURTADO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-15.445.690 y V-16.003.201 respectivamente.

ASISTIDOS POR: Abg. JOSE ANTONIO QUINTERO ORTIZ y RAFAEL DAVID MORENO TORREALBA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 108.606 y 108.688 respectivamente.

HIJO: (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) .

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 13 de Diciembre de 2.012, los ciudadanos FERNANDO ANTONIO OSPINA y FRANCYS GABRIELA HURTADO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-15.445.690 y V-16.003.201 respectivamente, asistidos por los Abg. JOSE ANTONIO QUINTERO ORTIZ y RAFAEL DAVID MORENO TORREALBA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 108.606 y 108.688 respectivamente; solicitaron el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon un (01) hijo de nombre (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) . Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento del hijo habido en la unión conyugal.
Se admite la solicitud en fecha 07 de Enero de 2.013, y se ordenó oír la opinión del niño (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En esta misma fecha se fijó Audiencia de Jurisdicción Voluntaria.
En fecha 11 de Enero de 2.013, comparece el niño de autos, a los fines de manifestar su opinión.
Para decidir el Tribunal observa:
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En el día de hoy, 15 de Enero de 2.013, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual las partes concurrieron, alegaron formalmente ante esta jueza los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como la copia certificada de la partida de nacimiento del niño (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ; hijos procreados en la unión matrimonial cuya disolución se pretende. En este mismo acto se expreso lo concerniente a las instituciones familiares Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares, por lo que esta Juzgadora pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos FERNANDO ANTONIO OSPINA y FRANCYS GABRIELA HURTADO ROMERO, antes identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos FERNANDO ANTONIO OSPINA y FRANCYS GABRIELA HURTADO ROMERO, antes identificados, por ante el Registro Civil del municipio Iribarren del estado Lara, según acta de fecha 13 de Marzo de 2.005, quedando anotada bajo el Nº 16, del Libro de Matrimonio llevados por esta Prefectura en ese año 2.005.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
Primero: La Patria Potestad del niño (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , será ejercida por ambos padres, y la Responsabilidad de Custodia del mismo, será conservada por la madre, debiendo mantener su custodia, la asistencia material, la vigilancia, su orientación moral y educativa, así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad, desarrollo físico y mental, con la colaboración, asistencia oportuna y consecuente de su padre.
Segundo: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo será amplio, por cuanto el niño de autos mantiene contacto directo con ambos padres dentro de las posibilidades materiales de cada uno, constituyendo el norte de los padres el cuidado de su desarrollo psicológico y emocional. En consecuencia, dicho régimen será libre, siempre que no afecte las horas destinadas para el descanso, sueño, estudios, actividades extra escolares del niño y ello garantice su salud, el espacio, la privacidad y todos los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Tercero: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.500,ºº), a los fines de cubrir los gastos relativos a colegio, alimentación, calzado, así como los demás enseres y útiles necesarios que serán utilizados y sufragados por las decisiones tomada por ambos padres en la satisfacción de las necesidades del su hijo.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de Enero de dos mil trece (2.013).

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,

Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria,

Abg. Merly Camacaro

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 000099-2013 y se publicó siendo las 04:16 p. m.
La Secretaria,

Abg. Merly Camacaro
LLA/MC/Daglys.-
KP02-J-2012-007063