REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, dieciséis (16) de enero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: KP02-J-2012-007008
SOLICITANTES: MONICA ALEXANDRA MARISOL CARVALHO TEIXEIRA y PABLO ANDRES GONZALEZ RAMIREZ, Venezolana la primera y Chileno el Segundo, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.705.516 y E-80.606.002 respectivamente.
ASISTIDOS POR: Abg. PEDRO ORLANDO VIVAS, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.807.
HIJOS: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 12 de diciembre de 2.012, los ciudadanos MONICA ALEXANDRA MARISOL CARVALHO TEIXEIRA y PABLO ANDRES GONZALEZ RAMIREZ, Venezolana la primera y Chileno el Segundo, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.705.516 y E-80.606.002 respectivamente, asistidos por el Abg. PEDRO ORLANDO VIVAS, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.807, solicitaron el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon una (01) hija de nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento de la hija procreada en la unión conyugal.
Se admite la solicitud en fecha 07 de enero de 2.013, y se ordenó oír la opinión de (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En esta misma fecha se fijó Audiencia de Jurisdicción Voluntaria.
En fecha 15 de enero de 2.013, se dejo constancia que la beneficiaria de autos no compareció en la oportunidad fijada a manifestar su opinión.
Para decidir el Tribunal observa:
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha dieciséis (16) de enero de 2.013, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual las partes concurrieron, alegaron formalmente ante esta jueza los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como la copia certificada de la partida de nacimiento de (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); hija procreada en la unión matrimonial cuya disolución se pretende. En este mismo acto se expreso lo concerniente a las instituciones familiares Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares, por lo que esta Juzgadora pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos MONICA ALEXANDRA MARISOL CARVALHO TEIXEIRA y PABLO ANDRES GONZALEZ RAMIREZ, antes identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos MONICA ALEXANDRA MARISOL CARVALHO TEIXEIRA y PABLO ANDRES GONZALEZ RAMIREZ, ya identificados, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren, del estado Lara en fecha 01 de agosto de 2002, quedando anotada bajo el Nº 212, folio Nº 317 vto. del Libro de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 2002.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
Primero: En relación a la Patria Potestad de (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), será ejercida de forma conjunta por ambos padres, tal y como se ha venido ejerciendo.
Segundo: En cuanto a la Responsabilidad de Crianza y Custodia de (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), será ejercida por la madre.
Tercero: En cuanto al régimen de convivencia familiar el mismo será totalmente amplio de manera que el padre podrá visitar convivir y compartir con la niña sin limitación alguna, durante los días laborables y aquellos que no lo sean siempre y cuando se respeten las obligaciones estudiantiles, así como los horarios de descanso nocturno. En tal sentido, el padre participara en la vida de su hija diariamente, por ende, los padre establecerán la forma mas conveniente para ellos referida al traslado de la niña a sus actividades escolares de ida y vuelta y a sus actividades extra cátedra, igualmente el padre podrá compartir las horas de almuerzo con su hija todas cuantas veces así lo disponga, se incluye la pernocta de la niña con el padre los fines de semana, previo acuerdo de tal día entre los padres y la niña podrá compartir un fin de semana cada quince días con su padre a partir del día viernes hasta el domingo, todo ello con el fin de fomentar la parentalidad que existe entre ellos y las relaciones paterno filiales. En cuanto al día del padre y día de la madre, que sean compartidos por la niña con cada uno de los padres respectivamente. En cuanto a las celebraciones navideñas es decir, 24 y 31 de diciembre de cada año que sean compartidos con ellos de manera alterna si comparte con uno el 24 lo hará con el otro el 31. De igual forma alterna los días de asueto por carnavales y semana santa y las vacaciones escolares (agosto-septiembre).
Cuarto: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre PABLO ANDRES GONZALEZ RAMIREZ, proporcionara mensualmente a la madre la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 10.000,00) para cubrir los gastos alimentarios, de aseo personal, transporte, escolares, entre otros, de nuestra hija, monto este que será depositado en la cuenta bancaria que maneja la madre de la niña para tal efecto e igualmente tal y como lo establece la ley el monto establecido deberá ser aumentado voluntariamente por el padre, en la medida de que la situación económica vaya variando, siempre atendiendo a la capacidad económica del padre de la niña y sin menoscabar el nivel de vida adecuado que se le ha proporcionado a su hija. En cuanto a los gastos de asistencia medica, medicinas, gastos odontológicos, gastos de hospitalización, clínica y los demás que sean necesarios para el bienestar y un buen desarrollo integral de su hija, así como los gastos de educación, todo lo referente a: inscripciones escolares, uniformes, útiles y similares, serán costeados por ambos padres tal y como lo dispone la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil trece (2.013).
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,
Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria,
Abg. Merly Camacaro
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 113-2013 y se publicó siendo las 04:05 a.m.
La Secretaria,
Abg. Merly Camacaro
LLA/MC/Denisse.-
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