SOLICITANTES: JUAN CARLOS VILERA CABRERA y LIGDA CAROLINA GOVEA LEDEZMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-14.744.513 y V-14.335.096 respectivamente.
ASISTIDOS POR: Abg. YRAIDA LEDEZMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.592.
HIJO: (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) .
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 12 de Diciembre de 2.012, los ciudadanos JUAN CARLOS VILERA CABRERA y LIGDA CAROLINA GOVEA LEDEZMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-14.744.513 y V-14.335.096 respectivamente, asistidos por la Abg. YRAIDA LEDEZMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.592; solicitaron el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon un (01) hijo de nombre (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) . Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento del hijo habido en la unión conyugal.
Se admite la solicitud en fecha 07 de Enero de 2.013, y se ordenó oír la opinión del niño (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En esta misma fecha se fijó Audiencia de Jurisdicción Voluntaria.
En fecha 15 de Enero de 2.013, comparece el beneficiario de autos a los fines de manifestar su opinión.
Para decidir el Tribunal observa:
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En el día de hoy, 16 de Enero de 2.013, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual las partes concurrieron, alegaron formalmente ante esta jueza los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como la copia certificada de la partida de nacimiento del niño (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ; hijo procreados en la unión matrimonial cuya disolución se pretende. En este mismo acto se expreso lo concerniente a las instituciones familiares Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares, por lo que esta Juzgadora pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos JUAN CARLOS VILERA CABRERA y LIGDA CAROLINA GOVEA LEDEZMA, antes identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos JUAN CARLOS VILERA CABRERA y LIGDA CAROLINA GOVEA LEDEZMA, antes identificados, por ante el Registro Civil de la parroquia Concepción del municipio Iribarren del estado Lara, según acta de fecha 09 de Marzo de 2.007, quedando anotada bajo el Nº 58, del Libro de Matrimonio llevados por esta Prefectura en ese año 2.007.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
Primero: En cuanto a la Obligación de Manutención en beneficio del niño de autos, el padre suministrará la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,ºº) mensuales, los cuales depositará en el Banco Provincial, en la cuenta de ahorros Nº 01082456710200192725, a nombre de la madre del niño, ciudadana LIGDA CAROLINA GOVEA LEDEZMA, dicho depósito deberá realizarse dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, dejando como constancia el depósito respectivo.
Segundo: En relación a la Responsabilidad de Custodia, la misma le corresponderá a la madre, ya que la Patria Potestad es compartida por ambos padres hasta la mayoría de edad.
Tercero: En lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar, atendiendo al interés y mejor desarrollo del niño de autos, será ejercido en los siguientes términos: El padre visitará a su hijo los fines de semana, sin que estas visitas interfieran de forma alguna, en sus estudios y actividades deportivas.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de Enero de dos mil trece (2.013).
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,
Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria,
Abg. Merly Camacaro
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 000114-2013 y se publicó siendo las 03:15 p. m.
La Secretaria,
Abg. Merly Camacaro
LLA/MC/Daglys.-
KP02-J-2012-007022
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