REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, treinta y uno de enero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO: KP02-J-2011-005838

SOLICITANTES: JOSE ALEXIS GARCIA GONZALES y SOLANNY JOSEFINA PERAZA BARRETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-18.135.552 y V-18.812.768 respectivamente.

ASISTIDOS POR: Abg. BERNABE ANTONIO FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.855.

HIJA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

Los ciudadanos JOSE ALEXIS GARCIA GONZALES y SOLANNY JOSEFINA PERAZA BARRETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-18.135.552 y V-18.812.768 respectivamente, debidamente asistidos por el Abg. BERNABE ANTONIO FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.855, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha 30 de Noviembre de 2.011. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud, copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento de la hija procreada.
El Tribunal en fecha 09 de Enero de 2.012, le dio entrada y decretó la separación de cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos JOSE ALEXIS GARCIA GONZALES y SOLANNY JOSEFINA PERAZA BARRETO.
En fecha 24 de Enero de 2.013, los ciudadanos up supra señalados presentaron escrito mediante el cual solicitan la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos JOSE ALEXIS GARCIA GONZALES y SOLANNY JOSEFINA PERAZA BARRETO, ya identificados, por ante la Prefectura del municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara, en fecha 12 de Septiembre de 2.008, bajo el Acta Nº 44, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho durante el año 2.008.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de la hija habido en la unión matrimonial, se establece lo siguiente
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos cónyuges ejercerán conjuntamente la Patria Potestad sobre su hija, hasta que ésta se emancipe o llegue a la mayoría de edad.
SEGUNDO: De conformidad con los artículos 358 y 360 ejusdem, en concordancia con el artículo 192 del Código Civil Venezolano, la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, permanecerá bajo la Responsabilidad de Crianza y Custodia de la madre, ciudadana SOLANNY JOSEFINA PERAZA BARRETO, antes identificada, hasta su mayoría de edad, quien velará por su normal desarrollo físico, psicológico, moral, intelectual y social.
TERCERO: En aras de buscar la mayor felicidad y mejor desarrollo psicológico de la niña de autos, se establece un Régimen de Convivencia Familiar amplio y de mutuo acuerdo, salvo a las que deriven del tiempo que la niña deba dedicar al descanso, estudio, entretenimiento o la preparación física, moral e intelectual. En cuanto a las vacaciones escolares, festividades navideñas, Semana Santa, carnaval y cualquier otra festividad contemplada en el calendario nacional o regional, serán alternadas de mutuo acuerdo entre los padres, pero siempre se tomará en cuenta el disfrute y el bienestar de la niña.
CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre suministrará a su hija la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,ºº) de manera mensual y periódica, cantidad ésta que se utilizará exclusivamente para la manutención de la niña; pensión que podrá aumentar dependiendo de los ingresos del padre. Asimismo, cubrirá los gastos médicos, de educación, vestuario, recreación y habitacional de acuerdo a las que siga requiriendo mientras subsista la Obligación de Manutención por parte de aquel, de acuerdo con la ley.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los treinta y uno (31) días del mes de Enero de dos mil trece (2.013).

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,

Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria,

Abg. Merly Camacaro

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 000234-2013 y se publicó siendo las 02:25 p. m.
La Secretaria,

Abg. Merly Camacaro
LLA/MC/Daglys.-
KP02-J-2011-005838